ATS, 11 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Enero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7014/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7014/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

En Madrid, a 11 de enero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21-9-2023 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio, contra la sentencia dictada el 12-6-2023, en el P.A. nº 325/2022, por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, que condenó al referido como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena, entre otras, de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Por escrito de 5-10-2023 presentado por la procuradora Dª. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de D. Teodosio, se solicitó tener por anunciado recurso de casación contra la sentencia anteriormente citada por vulneración del derecho constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías art. 24 CE.

TERCERO

Por auto de 11-10-2023, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, tuvo por preparado recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada en los presentes autos, por infracción de precepto penal sustantivo, art. 153.2 y 3 CP en relación con el art. 24 CE, y emplazó a las partes para que comparezcan ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el término de 15 días, emplazamiento que tuvo lugar por Lexnet el 17-10-2023.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro de esta Sala el 8-11-2023, la procuradora Dª. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, solicitó se acordara por esta Sala tenerle por personada como parte recurrente.

QUINTO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala 2ª de fecha 22-11-2023, se dispuso tener por desierto el recurso que se preparó por Teodosio conta la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, al haber transcurrido el término concedido a la representación procesal y letrada del recurrente, sin haber formalizado el recurso de casación anunciado.

SEXTO

Con fecha de entrada el 29-11-2023, por la representación procesal de D. Teodosio, se interpuso contra el referido Decreto recurso de revisión, alegando que por dicha parte no se ha recibido ningún término para formalizar el recurso anunciado.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala 2ª de 4-12-2023, se tuvo por recibido el anterior escrito interponiendo recurso de revisión contra el Decreto de 22-11-2023, y se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de dos días.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 11-12-2023, informó en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de revisión interpuesto.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 19-12-2023 se unió el precedente escrito del Ministerio Fiscal y se dio traslado al Ponente para la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme hemos precisado en ATS 18-5-2023, el recurso deberá ser desestimado, pues aun cuando el derecho a recurrir las resoluciones judiciales forma parte del haz de derechos que deben considerarse implícitos en el derecho a la tutela judicial efectiva -hemos dicho en AATS 3-11-2022, 23-11-2022, 1-2-2023- dicho derecho, como cualquier otro, no puede considerarse ilimitado, por cuanto su contenido, ejercicio y efectos correspondientes, vienen claramente definidos en la ley, de tal modo que la inadmisión de un recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio -o no haberse interpuesto- en modo alguno puede considerarse vulneradora de aquel derecho.

En este sentido, el Auto de esta Sala de 25-3-2021, declaró que:

"...hay que partir de lo dispuesto en el art. 202 de la L.E.Crim. que señala la improrrogabilidad de los términos judiciales. Así, los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales, y el reiterado criterio que viene manteniendo esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que los plazos procesales de interposición de los recursos responden a principios de "certeza y seguridad jurídica", siendo sus efectos preclusivos a la hora de impugnar las resoluciones judiciales, lo que lleva a la consecuencia declarada en la resolución recurrida de conformidad con el art. 878 de la L.E.Crim., una vez que ha transcurrido el término del emplazamiento sin haber formalizado el recurso el recurrente."

Asimismo, en relación con los plazos y su cómputo, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 CE ( SSTC 179/2003, de 13-10; 220/2003, de 15-12; 314/2015, de 12-12; 57/2006, de 27-2; 162/2006, de 22-5, entre otras muchas).

SEGUNDO

En el caso presente hacemos nuestro el informe del Ministerio Fiscal. En efecto, pese a la alegación del recurrente de que el recurso se formalizó, confunde con ello preparación y formalización. La preparación ante el TSJ no excusa de que dentro del término del emplazamiento la representación del recurrente presentara escrito en el que comparecía, se mostraba parte en concepto de recurrente y formalizaba el recurso.

Cuando la resolución recurrida declara desierto el recurso había, en definitiva, transcurrido el plazo conferido desde la fecha del emplazamiento, sin que se hubiera formalizado el mismo.

La regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite mantener una pretendida dualidad de términos procesales en que se sustenta el recurso. El art. 859 de la LECrim expresamente prevé que el término improrrogable para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de 15 días, al tratarse de resoluciones dictadas por tribunales que residen en la Península, contados desde la fecha del emplazamiento que la Sala de Instancia ha de hacer al recurrente, disponiendo a su vez el art. 873 de la LECrim que la interposición del recurso de casación -mediante escrito que cumpla las exigencias previstas en el art. 874ha de hacerse dentro del término señalado en el art. 859.

Únicamente se contempla una situación diferenciada, esto es, la referida en el art. 860, que se refiere al supuesto del recurrente defendido como pobre o declarado insolvente, total o parcial, pues en tales casos el tribunal sentenciador remite directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso o la certificación del auto denegatorio del mismo, de forma tal que esa Excma. Sala, conforme al párrafo segundo del mencionado art. 860, tanto en el caso de que el recurrente, en tales supuestos, haya designado Abogado y Procurador, o bien tras su designación a instancia de la Sala, señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse.

En el caso presente, no concurría en el recurrente ninguna de las situaciones específicas que el art. 860 de la LECrim contempla, de forma que no existía razón alguna para no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 873 de la LECrim. y, menos aún, para habilitar un nuevo plazo que implica directa contradicción a la exigencia de improrrogabilidad del término que proclama el art. 859 para la interposición del recurso de casación.

En ese sentido AATS de 23 de septiembre de 2005 (rec 1238/2005) y 25 de octubre de 2005 (rec 1158/2005).

Más recientemente esa doctrina ha sido confirmada por el ATS de 23 de marzo de 2022 (rec. Nº 7724/21) que, en un supuesto similar al que nos ocupa, señala: "los términos improrrogables que establece el art. 859 de la LECRIM no se habilitan exclusivamente para la comparecencia ante esta Sala, sino para la comparecencia y formalización del recurso anunciado, siendo opinión doctrinal unánime la que rechaza la existencia de un doble trámite de comparecencia y formalización. Efectivamente, así se desprende del art. 873 de la LECrim, en el que se declara imperativamente que el recurso de casación "... debe interponerse en los términos señalados en el art. 859 de la LECRIM". Así, lo hemos indicado entre otros, en el ATS de 6 de julio de 2021 (Recurso 1661/2021).

El derecho a los recursos y el principio antiformalista no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, 25/1986 y 36/1989). El artículo 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989)".

En el mismo sentido AATS 3-3-2021, 16-3-2021, 28-4-2021, 18-4-2023, 28-4-2023.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Teodosio, contra el Decreto de 22 de noviembre de 2023, que declaró desierto el recurso de casación preparado por el citado recurrente, contra la sentencia nº 416/2023, de 21 de septiembre de 2023, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 970/2023, en causa seguida contra el por maltrato en el ámbito familiar. Se imponen al recurrente las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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