ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7724/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL VALENCIA, SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7724/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 2021, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación nº 1661/2021, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 264/2021, de 1 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Laura Rubert Raga, en nombre y representación de Urbano, presentó escrito, que tuvo entrada en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, el día 30 de noviembre de 2021, en que interesaba que se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Audiencia Provincial.

El 20 de diciembre de 2021, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto, en el que acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado. En la misma resolución se acordó expedir la correspondiente certificación, con remisión de las actuaciones originales, cumpliéndose todo lo demás que previene el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; así como emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de quince días comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a hacer valer su derecho.

Esta resolución fue notificada a la representación procesal de Urbano el 22 de diciembre de 2021.

TERCERO

El 28 de diciembre de 2021, la representación procesal de Urbano presentó escrito ante esta Sala, en el que interesaba que se le tuviera por comparecida, en tiempo y forma, en la casación interpuesta contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

CUARTO

El 28 de enero de 2022, se dictó Decreto donde consta que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha trascurrido el término concedido a la representación procesal del recurrente, motivo por el que la Letrada de la Administración de Justicia declaró desierto el recurso, con imposición de las costas procesales.

QUINTO

Contra el Decreto señalado, Urbano, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Laura Rubert Raga, interpuso recurso de revisión.

SEXTO

Del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que, por escrito de fecha 7 de febrero de 2022, interesó la desestimación del mismo y la confirmación del Decreto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La parte recurrente alega que, tras haber anunciado el recurso de casación y haberse personado ante esta sala, no se le ha notificado el plazo para la formalización del recurso de casación.

  2. El art. 861 LECRIM, en su párrafo primero, dispone que: "El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer, ante la referida Sala, a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el artículo 859".

  3. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de fecha 20 de diciembre de 2021, que dispuso, entre otros pronunciamientos, la expedición y remisión directa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo de testimonio de la sentencia recaída y de la certificación ordenada en el art. 861 de la LECrim; así como que se emplazara a las partes para que comparecieran ante dicha Sala, en el término de 15 días, para hacer valer su derecho. El referido auto fue notificado a la representación procesal del recurrente.

    Dentro del término del emplazamiento, con entrada el día 28 de diciembre de 2021, la representación del recurrente presentó escrito en el que, a la vista de la señalada resolución de la Audiencia Provincial de Valencia, comparecía y se mostraba parte en concepto de recurrente.

    Finalmente, la Letrada de la Administración de Justicia, dictó el Decreto recurrido, de fecha 28 de enero de 2022, por el que declaró desierto el recurso de casación anunciado.

  4. La sucesión de hitos expuestos conduce a la denegación del motivo.

    Ninguna infracción que pudiera dar lugar a la estimación del recurso se ha producido, dados los términos del auto de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia con el emplazamiento antes mencionado; pues en la resolución judicial se ordena, en su parte dispositiva, tanto la expedición de la certificación ordenada en el art. 861 LECrim (que, a su vez, se remite al art. 859 LECrim) y su remisión al Tribunal Supremo, como el emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal, por tiempo de 15 días, para hacer valer su derecho.

    Hemos dicho que los términos improrrogables que establece el art. 859 de la LECRIM no se habilitan exclusivamente para la comparecencia ante esta Sala, sino para la comparecencia y formalización del recurso anunciado, siendo opinión doctrinal unánime la que rechaza la existencia de un doble trámite de comparecencia y formalización. Efectivamente, así se desprende del art. 873 de la LECrim, en el que se declara imperativamente que el recurso de casación "... debe interponerse en los términos señalados en el art. 859 de la LECRIM". Así, lo hemos indicado entre otros, en el ATS de 6 de julio de 2021 (Recurso 1661/2021).

    El derecho a los recursos y el principio antiformalista no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, 25/1986 y 36/1989). El artículo 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989).

    Se concluye, por lo tanto, que el Decreto recurrido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 873 LECRIM, acordó conforme a Derecho tener por desierto el recurso de casación preparado, al no haberse interpuesto el mismo en el plazo señalado.

    Por todo ello, procede la desestimación del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar la revisión planteada por la representación de Urbano y confirmar íntegramente el Decreto de 28 de enero de 2022, que declara desierto el recurso anunciado por aquel.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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