ATS, 18 de Mayo de 2023

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2023:6566A
Número de Recurso8304/2022
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8304/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8304/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21-11-2022 el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, dictó sentencia nº 300/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Nemesio, Ovidio, Pio, Sabino, Serafin, Teodulfo y Jose María, contra la sentencia nº 227/2022, de 15-6-2022, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó como autores de un delito contra la salud pública y un delito de asociación ilícita.

SEGUNDO

Por escrito del procurador D. Josep Vicent Bonet Camps, en nombre y representación de Nemesio, Ovidio, Pio, Sabino, Serafin, Teodulfo y Jose María, se solicitó tener por preparado recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECrim y por infracción de precepto constitucional, art. 24.1, en relación con el art. 5.4 LOPJ.

TERCERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por providencia de 12-12-2022, tuvo por preparado, de conformidad con el art. 858 LECrim, recurso de casación por el procurador José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de los referidos, expidió los testimonios previstos en el art. 859 LECrim y emplazó a las partes para que comparecieran ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo dentro del término improrrogable de 15 días, estando en todo caso a lo dispuesto en el art. 873 LECrim. Emplazamiento que tuvo lugar el 13-12-2022.

CUARTO

Por escrito presentado telemáticamente el 12-1-2023, por el procurador D. José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de Ovidio y otros, se personó en el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, solicitando se le tuviera por personado

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28-2-2023, se tuvo por personado al procurador D. Josep Vicent Bonet Camps, en nombre y representación de las partes recurrentes, y toda vez que el término de emplazamiento es para comparecer y formalizar el presente recurso de casación, quede pendiente de dictar la resolución que proceda.

SEXTO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 28-2-2023, se dispuso tener por desierto el recurso que se preparó contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con imposición de costas, dado que de conformidad con lo previsto en el art. 873 LECrim, habiendo transcurrido el término concedido a la representación de los recurrentes, sin que se haya interpuesto el recurso preparado.

SÉPTIMO

Con fecha 7-3-2023, el procurador D. Josep Vicent Bonet Camps, en nombre y representación de los recurrentes, interpuso contra el Decreto de 28-2-2023, recurso de revisión, al haber vulnerado esta resolución el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE, del derecho de defensa ya que al remitirse directamente el testimonio de la sentencia a la Sala del Tribunal Supremo se ha impedido a esta defensa ilustrarse del contenido de la misma para poder interponer adecuadamente el recurso. Y en el presente caso una vez comparecidos ante la Sala, procedía conceder un plazo para la formalización del recurso de casación, o un plazo de una audiencia para subsanar dicho defecto.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 10-3-2023, se tuvo por interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 28-2-2023 y se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de dos días, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga.

NOVENO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 16-3-2023, emitió informe interesando la confirmación del Decreto.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 29-3-2023, se tuvo por evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado del recurso de revisión contra el Decreto de 28-2-2023, y se dio traslado de las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso deberá ser desestimado, pues aun cuando el derecho a recurrir las resoluciones judiciales forma parte del haz de derechos que deben considerarse implícitos en el derecho a la tutela judicial efectiva -hemos dicho en AATS 3-11-2022, 23-11-2022, 1-2-2023- dicho derecho, como cualquier otro, no puede considerarse ilimitado, por cuanto su contenido, ejercicio y efectos correspondientes, vienen claramente definidos en la ley, de tal modo que la inadmisión de un recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio -o no haberse interpuesto- en modo alguno puede considerarse vulneradora de aquel derecho.

En este sentido, el Auto de esta Sala de 25-3-2021, declaró que:

"...hay que partir de lo dispuesto en el art. 202 de la L.E.Crim. que señala la improrrogabilidad de los términos judiciales. Así, los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales, y el reiterado criterio que viene manteniendo esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que los plazos procesales de interposición de los recursos responden a principios de "certeza y seguridad jurídica", siendo sus efectos preclusivos a la hora de impugnar las resoluciones judiciales, lo que lleva a la consecuencia declarada en la resolución recurrida de conformidad con el art. 878 de la L.E.Crim., una vez que ha transcurrido el término del emplazamiento sin haber formalizado el recurso el recurrente."

Asimismo, en relación con los plazos y su cómputo, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 CE ( SSTC 179/2003, de 13-10; 220/2003, de 15-12; 314/2015, de 12-12; 57/2006, de 27-2; 162/2006, de 22-5, entre otras muchas).

SEGUNDO

En el caso presente hacemos nuestro el informe del Ministerio Fiscal. En efecto, pese a la alegación del recurrente de que el recurso se formalizó, confunde con ello preparación y formalización. La preparación ante el TSJ no excusa de que dentro del término del emplazamiento la representación del recurrente presentara escrito en el que comparecía, se mostraba parte en concepto de recurrente y formalizaba el recurso.

Cuando la resolución recurrida declara desierto el recurso había, en definitiva, transcurrido el plazo conferido desde la fecha del emplazamiento, sin que se hubiera formalizado el mismo.

La regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite mantener una pretendida dualidad de términos procesales en que se sustenta el recurso. El art. 859 de la LECrim expresamente prevé que el término improrrogable para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de 15 días, al tratarse de resoluciones dictadas por tribunales que residen en la Península, contados desde la fecha del emplazamiento que la Sala de Instancia ha de hacer al recurrente, disponiendo a su vez el art. 873 de la LECrim que la interposición del recurso de casación -mediante escrito que cumpla las exigencias previstas en el art. 874ha de hacerse dentro del término señalado en el art. 859.

Únicamente se contempla una situación diferenciada, esto es, la referida en el art. 860, que se refiere al supuesto del recurrente defendido como pobre o declarado insolvente, total o parcial, pues en tales casos el tribunal sentenciador remite directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso o la certificación del auto denegatorio del mismo, de forma tal que esa Excma. Sala, conforme al párrafo segundo del mencionado art. 860, tanto en el caso de que el recurrente, en tales supuestos, haya designado Abogado y Procurador, o bien tras su designación a instancia de la Sala, señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse.

En el caso presente, no concurría en el recurrente ninguna de las situaciones específicas que el art. 860 de la LECrim contempla, de forma que no existía razón alguna para no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 873 de la LECrim. y, menos aún, para habilitar un nuevo plazo que implica directa contradicción a la exigencia de improrrogabilidad del término que proclama el art. 859 para la interposición del recurso de casación.

En ese sentido AATS de 23 de septiembre de 2005 (rec 1238/2005) y 25 de octubre de 2005 (rec 1158/2005).

Más recientemente esa doctrina ha sido confirmada por el ATS de 23 de marzo de 2022 (rec. Nº 7724/21) que, en un supuesto similar al que nos ocupa, señala: "los términos improrrogables que establece el art. 859 de la LECRIM no se habilitan exclusivamente para la comparecencia ante esta Sala, sino para la comparecencia y formalización del recurso anunciado, siendo opinión doctrinal unánime la que rechaza la existencia de un doble trámite de comparecencia y formalización. Efectivamente, así se desprende del art. 873 de la LECrim, en el que se declara imperativamente que el recurso de casación "... debe interponerse en los términos señalados en el art. 859 de la LECRIM". Así, lo hemos indicado entre otros, en el ATS de 6 de julio de 2021 (Recurso 1661/2021).

El derecho a los recursos y el principio antiformalista no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, 25/1986 y 36/1989). El artículo 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989)".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Nemesio, Ovidio, Pio, Sabino, Serafin, Teodulfo y Jose María, contra el Decreto de 28 de febrero de 2023, que declaró desierto el recurso de casación preparado por los citados recurrentes, contra la sentencia nº 300/2022, de 21-11, dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Se imponen a los recurrentes las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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