ATS, 14 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3536/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. SALA CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGU/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3536/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª), en el procedimiento de Ejecutoria nº 10/2021, dimanante del Sumario Ordinario nº 53/2021, se dictó auto de 28 de febrero de 2023, en el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra el auto de 16 de febrero de 2023 por el que fue revocada la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad concedida.

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, se interpuso recurso de apelación por Ezequias, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que, con fecha 3 de abril de 2023, dictó auto por el que desestimó el recurso e impuso las costas al apelante.

TERCERO

Contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se interpone recurso de casación por Ezequias, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por "aplicación incorrecta del artículo 86.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 86.2 del Código Penal".

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por "aplicación incorrecta del artículo 86.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 86.2 del Código Penal".

  1. El recurrente alega que le fue concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena con la condición de no delinquir y notificar los cambios de domicilio, así como el deber de no abandonar el tratamiento de desintoxicación a que estaba sometido, siendo abstinente de los consumos. Manifiesta que, de manera puntual, dio positivo en el consumo de estupefacientes, por lo que la Audiencia Provincial acordó la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad, lo que fue ratificado por el Tribunal Superior de Justicia. Añade que no ha sido condenado por ningún delito durante el período de suspensión y que el hecho de que, puntualmente, diera positivo en un control de consumo de drogas no puede considerarse como un incumplimiento grave. Indica que no se ha puesto de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión no pudiese ser mantenida. Niega que haya cometido un incumplimiento grave y argumenta que sería de aplicación el art. 86.2 C.P., con la imposición de un nuevo deber o prórroga del plazo de suspensión.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim.) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15), establece que: "Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    En definitiva, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema tasado para el recurso de casación. Conforme al artículo 847 LECrim, sólo cabe este recurso como regla general contra sentencias. Conforme al artículo 848 LECrim, sólo cabe recurso de casación contra determinados autos. Así, conforme ha sido declarado por esta Sala en STS 202/2018, de 25 de abril, procede el recurso de casación cuando la Audiencia, al resolver una apelación, estima el recurso y adopta "ex novo" el archivo por falta de jurisdicción o el sobreseimiento libre, o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor.

    En cuanto al resto de autos, el Tribunal Supremo ha señalado que son susceptibles de recurso de casación: i) los autos de inhibición dictados por la Audiencia en primera instancia ( SSTS de 28 de mayo de 1999; 912/2001, de 8 de mayo; 9 de octubre de 2002 y 30 de octubre de 2002; y AATS de 29 de abril de 1998 y de 5 de noviembre de 2001); ii) los autos dictados en materia de competencia de los arts. 35, 37, 40 y 43 de la LECrim: iii) los autos de inhibición de la Audiencia a favor de los Juzgados de lo Penal ( SSTS de 4 de mayo de 1993 y de 12 de junio de 1993; y ATS de 16 de junio de 1993); iv) los autos que resuelven la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento del art. 676.3º de la LECrim (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013), para los procedimientos incoados con anterioridad a la reforma operada por la Ley 41/2015 ( SSTS 456/2021, de 27 de mayo; 321/2022, de 30 de marzo; 366/2022, de 8 de abril); v) los autos del art. 676 de la LECrim dictados por los Tribunales Superiores de Justicia fuera del ámbito competencial de la Ley del Jurado (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998); vi) los autos que resuelven problemas de jurisdicción penal extraterritorial ( STS de 25 de febrero de 2013); vii) los autos de archivo decretados por las Audiencias al resolver el recurso de queja contra el auto de conclusión de las Diligencias Previas y de transformación del procedimiento cuando se trate de procedimiento competencia de la Audiencia Provincial ( SSTS 1437/1998, de 18 de diciembre; 450/1999, de 3 de mayo; 1097/1999, de 1 de septiembre; y 1614/2000, de 23 de octubre; y ATS de 2 de noviembre de 1999); viii) los autos definitivos que declaran la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de hechos sucedidos en el extranjero ( SSTS 327/2003, de 25 de febrero; 712/2003, de 20 de mayo; y 319/2004, de 8 de marzo); ix) los autos de refundición de condenas conforme al art. 988 de la LECrim; x) los autos que aprueban el licenciamiento definitivo del penado ( ATS de 7 de abril de 2008); xi) los autos acordando o denegando el abono de prisión preventiva dictados por las Audiencias ( SSTS 1449/1998, de 27 de noviembre; o 501/2001, de 22 de marzo); xii) los autos de revisión de sentencias susceptibles de recurso de casación ( SSTS de 22 de octubre de 1990, 3 de septiembre de 1992, 28 de enero de 1994 y 77/1995, de 25 de enero); xiii) los autos definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 42.8 LO 5/2000, de 12 de enero) para la unificación de doctrina; xiv) los autos de las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional resolviendo recursos de apelación en materia penitenciaria para unificación de doctrina (Acuerdo del Pleno de 22 de julio de 2004); y xv) los autos dictados en materia de responsabilidad civil que sean complemento de la sentencia que sea susceptible de casación ( STS 1012/2007, de 4 de diciembre), concreción relativa a un punto que forme parte del fallo de la sentencia - art. 142 LECrim- ( STS 545/1996, de 22 de julio), concreción en ejecución de la sentencia, incidiendo en su fallo ( STS 1563/2000, de 16 de octubre), de liquidación de intereses ( STS 368/1995, de 14 de marzo) o de fijación en la ejecución de las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( STS 234/2008, de 30 de abril).

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Sobre los supuestos en los que lo que se recurre es la suspensión de la ejecución de la pena, hemos dicho en nuestro ATS 1135/2021, de 18 de noviembre de 2021, que "la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación ( Auto de 6 de marzo de 2014, Rec. nº 20751/2013, y Auto de 8 de junio de 2016, Rec. nº 20341/2016).

    Además, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 82 CP prevé la posibilidad de que, cuando sea posible, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adopte en sentencia. Esta previsión, sin embargo, no altera la jurisprudencia expuesta. La misma supone una alteración sistemática por razones de economía procesal que no debe afectar a la irrecurribilidad en casación de este tipo de pronunciamientos que, en la mayoría de las ocasiones, dada la necesidad de que consten en autos los presupuestos exigidos por el artículo 80 CP, se adoptará en auto motivado dictado en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, tal y como prevé el segundo inciso del mismo artículo 82 CP. Por otro lado, los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través de un recurso extraordinario como es el de casación, que solo puede ampararse en los motivos tasados en la ley".

    En consecuencia, la resolución no es susceptible de casación y así lo ha entendido esta Sala con reiteración, por ejemplo, en AATS de 6 de marzo de 2014, rec. nº 20751/2013; de 8 de junio de 2016, rec. nº 20341/2016; de 9 de junio de 2017, rec. nº 20121/2017; de 29 de septiembre 2017, rec. 20254/2017; de 24 de noviembre de 2017, rec. nº 20713/2017 de 17 de octubre de 2019, rec. 20368/2019; de 28 de enero de 2020, rec. nº 20778/2019; o de 10 de noviembre de 2020 rec. nº 20153/2020. La reforma de 2015 no ha alterado la forma de resolver esta cuestión.

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación mediante la aplicación de la regulación legal, que permite, en estos casos, el recurso de súplica o de apelación, según se trate de una ejecutoria de la Audiencia o del Juez de lo Penal. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España, número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España, de 8 de noviembre de 2007).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º LECrim.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto de auto de 3 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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