ATS 1135/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021
Número de resolución1135/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.135/2021

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10468/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: : AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10468/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1135/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), dictó auto de 9 de enero de 2021, en los autos de la Ejecutoria 23/2018, Rollo 15/2012, por el que se acordaba, entre otras resoluciones, denegar la suspensión de las penas de prisión impuestas, entre otros, a Gabriel y a Gerardo.

SEGUNDO

Recurrido en súplica el auto anteriormente indicado, la misma Sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó auto de 24 de mayo de 2021, en idénticos autos, por el que se acordaba desestimar los recursos de súplica interpuestos por las representaciones procesales, entre otros, de Gabriel y de Gerardo.

TERCERO

Contra el auto de 24 de mayo de 2021 se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales don José Javier Checa Delgado, actuando en representación de Gabriel, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 848 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del concepto de reo habitual del artículo 94 del Código Penal a la suspensión extraordinaria y sustitutiva (sic) de la pena, prevista en el artículo 80.3 del Código Penal.

Del mismo modo contra el citado auto se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, actuando en representación de Gerardo, con base en un único motivo: por infracción de ley, por indebida aplicación del concepto de reo habitual del artículo 94 del Código Penal a la suspensión extraordinaria y sustitutiva (sic) de la pena, prevista en el artículo 80.3 del Código Penal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por la Abogada del Estado, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Ambos recurrentes alegan, como motivo de recurso, al amparo de los artículos 848 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida aplicación del concepto de reo habitual del artículo 94 del Código Penal a la suspensión extraordinaria y sustitutiva (sic) de la pena, prevista en el artículo 80.3 del Código Penal.

    Pretenden que se anule y revoque el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de mayo de 2021 y que se fije doctrina sobre si, a los efectos de la suspensión extraordinaria del artículo 80.3 del C.P., deben quedar excluidos los delitos cuya pena se pretende suspender para la consideración del penado como reo habitual según el artículo 94 del C.P.

    Visto el contenido del auto es preciso plantearse, con carácter previo, si el mismo es susceptible de recurso de casación.

  2. Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, y en el que, consecuentemente, se dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso.

    Sobre esta base, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha recordado que los autos relativos a la suspensión condicional no cumplen esa condición, esto es, no existe disposición alguna que autorice expresamente el planteamiento en su contra, de recurso de casación.

    Para esta clase de resoluciones no se contiene en ley una previsión expresa que permita el recurso de casación, y así lo ha entendido esta Sala que ha señalado que la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación ( Auto de 6 de marzo de 2014, Rec. nº 20751/2013, y Auto de 8 de junio de 2016, Rec. nº 20341/2016).

    Además, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 82 CP prevé la posibilidad de que, cuando sea posible, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adopte en sentencia. Esta previsión, sin embargo, no altera la jurisprudencia expuesta. La misma supone una alteración sistemática por razones de economía procesal que no debe afectar a la irrecurribilidad en casación de este tipo de pronunciamientos que, en la mayoría de las ocasiones, dada la necesidad de que consten en autos los presupuestos exigidos por el artículo 80 CP, se adoptará en auto motivado dictado en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, tal y como prevé el segundo inciso del mismo artículo 82 CP. Por otro lado, los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través de un recurso extraordinario como es el de casación, que solo puede ampararse en los motivos tasados en la ley.

  3. En consecuencia la resolución no es susceptible de casación y así lo ha entendido esta Sala con reiteración, por ejemplo, en AATS de 6 de marzo de 2014, rec. nº 20751/2013; de 8 de junio de 2016, rec. nº 20341/2016; de 9 de junio de 2017, rec. nº 20121/2017; de 29 de septiembre 2017, rec. 20254/2017; de 24 de noviembre de 2017, rec. nº 20713/2017 de 17 de octubre de 2019, rec. 20368/2019; de 28 de enero de 2020, rec. nº 20778/2019; o de 10 de noviembre de 2020 rec. nº 20153/2020. La reforma de 2015 no ha alterado la forma de resolver esta cuestión.

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación mediante la aplicación de la regulación legal, que permite, en estos casos, el recurso de súplica o de apelación, según se trate de una ejecutoria de la Audiencia o del Juez de lo Penal. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por las partes recurrentes contra el auto de 24 de mayo de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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