ATS 100/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2023
Fecha19 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 100/2023

Fecha del auto: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10446/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10446/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 100/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) se dictó la Sentencia de 13 de julio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 49/2021, dimanante de las Diligencias Previas 999/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos, en trámite de conformidad, a cada uno de los acusados, Moises y Onesimo, ya circunstanciados, como autores responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis, apartados 1 , 3b ) y 6 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales. No ha lugar a la suspensión de las penas de prisión impuestas".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Onesimo y Moises, bajo la representación procesal, respectivamente, de las Procuradoras de los Tribunales Dña. María del Mar Posadas Molina, y Dña. Eulalia Monerri Pedreño, formularon sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dictó Sentencia de 25 de noviembre de 2021, en el Recurso de Apelación número 28/2021, cuyo fallo dispone:

"Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Onesimo, con la adhesión al mismo formulada por la representación procesal de D. Moises, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2021, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado nº 49/2021 ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Onesimo, bajo su representación procesal, formuló recurso de casación. Esta Sala dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Sin entrar a conocer del recurso principal interpuesto por la representación del Sr. Abilio -por Onesimo- , y estimando el recurso adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , declaramos la nulidad de la referida sentencia, ordenando la retroacción de actuaciones para que por el Tribunal Superior se entre a conocer del fondo de la pretensión apelativa formulada contra la sentencia de la Audiencia Provincial que denegó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta".

CUARTO

Por parte del Tribunal Superior de Justicia se dictó sentencia de 24 de junio de 2022, en la que se falla:

Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Onesimo, con la adhesión al mismo formulada por la representación procesal de don Moises, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2021, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado nº 49/2021 .

QUINTO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Onesimo, bajo su representación procesal de la Procuradora Dña. Marta Isla Gómez, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Por infracción de ley fundado en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 80.1 del Código Penal al haberse resuelto en contra de lo permitido en dicha norma, sin fundamento alguno para ello y pese a la conformidad alcanzada al ser circunstancia favorable al hoy recurrente (sic)".

(ii) "Por infracción de ley, fundado en el art. 852 de la LECrim. y art. 24.1 de la Carta Magna Española por vulneración del citado art. 24.1 de la misma, dado el factum, y art. 80.1 del Código Penal al no ser aplicada la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, sin motivación alguna y decretarse lo contrario que debe dejarse sin efecto al no indicarse fundamento jurídico alguno para ello (sic)".

SEXTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se le dio traslado a Moises, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo, formuló adhesión al recurso interpuesto por la representación procesal de Onesimo, y alegó los siguientes motivos:

(i) "Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, por vulneración de lo dispuesto en el art. 80.1 CP".

(ii) "Al amparo del art. 852 LECRIM, por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24.1 CE".

SÉPTIMO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Los recurrentes impugnan la decisión de la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, de denegar la suspensión de la ejecución de la pena.

    Así, por un lado, Onesimo alega que se les ha denegado la suspensión de la ejecución de la pena sin explicación alguna; y, por otro, Moises aduce que se les ha aplicado el tipo atenuando del art. 318 bis.5 CP, lo que revela la menor entidad del hecho y, por ende, habría de justificar la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena. No tiene sentido, según este recurrente, que se les deniegue tal beneficio por la gravedad de los hechos cuando se les ha aplicado un tipo atenuado. Asimismo, agrega que, como en cualquier otro supuesto, la suspensión de la ejecución de la pena ha de tener un efecto coercitivo en cuanto a la nueva comisión de delitos, ya que, en tal caso, la suspensión se revocaría.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Sobre los supuestos en los que lo que se recurre es la suspensión de la ejecución de la pena, hemos dicho en nuestro ATS 1135/2021, de 18 de noviembre de 2021, que "la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación ( Auto de 6 de marzo de 2014, Rec. nº 20751/2013, y Auto de 8 de junio de 2016, Rec. nº 20341/2016).

    Además, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 82 CP prevé la posibilidad de que, cuando sea posible, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adopte en sentencia. Esta previsión, sin embargo, no altera la jurisprudencia expuesta. La misma supone una alteración sistemática por razones de economía procesal que no debe afectar a la irrecurribilidad en casación de este tipo de pronunciamientos que, en la mayoría de las ocasiones, dada la necesidad de que consten en autos los presupuestos exigidos por el artículo 80 CP, se adoptará en auto motivado dictado en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, tal y como prevé el segundo inciso del mismo artículo 82 CP. Por otro lado, los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través de un recurso extraordinario como es el de casación, que solo puede ampararse en los motivos tasados en la ley".

    En consecuencia, la resolución no es susceptible de casación y así lo ha entendido esta Sala con reiteración, por ejemplo, en AATS de 6 de marzo de 2014, rec. nº 20751/2013; de 8 de junio de 2016, rec. nº 20341/2016; de 9 de junio de 2017, rec. nº 20121/2017; de 29 de septiembre 2017, rec. 20254/2017; de 24 de noviembre de 2017, rec. nº 20713/2017 de 17 de octubre de 2019, rec. 20368/2019; de 28 de enero de 2020, rec. nº 20778/2019; o de 10 de noviembre de 2020 rec. nº 20153/2020. La reforma de 2015 no ha alterado la forma de resolver esta cuestión.

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación mediante la aplicación de la regulación legal, que permite, en estos casos, el recurso de súplica o de apelación, según se trate de una ejecutoria de la Audiencia o del Juez de lo Penal. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia, ratificando a la Audiencia Provincial, resuelve sobre la suspensión de la ejecución de la pena conforme a la jurisprudencia de esta Sala, con argumentos razonados y carentes de arbitrariedad, en virtud de los cuales la descarta sobre la base de la gravedad de los hechos ("aunque ésta no se vea reflejada en una pena ciertamente aminorada por la pactada conformidad de los penados"), el riesgo de reiteración delictiva, y de las circunstancias personales de los recurrentes, que no acreditan que el cumplimiento de las penas impuestas les ocasionen un especial perjuicio diferente del que cualquier persona privada de libertad sufriría.

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión de los recursos interpuestos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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