ATS, 10 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 323/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LOGROÑO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/MT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 323/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de enero de 2024.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabriel interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 471/2021, de 27 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 284/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 202/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n. 6 y de lo Mercantil de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Marta Muro Moreno en nombre y representación de D. Gabriel, en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José Toledo Sobrón presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Imanol personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, la procuradora D.ª María Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Eva María, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y se articula en torno a dos motivos.

El primer motivo lo encabeza: "Infracción por no aplicación del art. 947 del Código de Comercio".

Cita, en el desarrollo, las STS 662/2020, de 10 de diciembre, STS 1177/2006, de 20 de noviembre, STS 249/1998, de 21 de marzo, STS 711/1993, de 8 de julio, STS de 3 de abril de 1991, STS de 6 de octubre de 1990, STS de 20 de febrero de 1988, STS de 1 de octubre de 1986 y STS de 21 de junio de 1983.

Expone que la sociedad que vinculaba a las partes era una sociedad mercantil irregular. Por ello, deben aplicarse las normas que en materia de prescripción se contienen en el Código de Comercio.

El segundo motivo lo encabeza: "Infracción del artículo 11.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados".

Invoca las STS de 22 de mayo de 1992 (rec. 778/1990) y STS 87/1999, de 10 de febrero.

Argumenta que la cartera de contratos le corresponde a la compañía de seguros y no al agente. En consecuencia, no cabe considerar la misma como un activo de la sociedad irregular.

CUARTO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida considera que no son de aplicación los plazos prescriptivos contemplados en el art. 947 CCo, toda vez que no fue objeto de debate la discusión sobre el carácter mercantil de la relación mantenida entre las partes.

Efectivamente, tal y como refleja la resolución combatida, el objeto de discusión tanto en primera instancia, como en apelación, ha sido la existencia de una denominada sociedad irregular ( art. 1669 CC), sin trascendencia a terceros, tal y como se expone en la demanda. Frente a dicha pretensión, la ahora recurrente no opuso la existencia de una sociedad mercantil irregular, antes al contrario.

En consecuencia, no forma parte de la razón de decidir de la sentencia el debate sobre la aplicación de dicho precepto a la relación mantenida entre las partes.

Por lo que respecta al motivo segundo, tampoco la sentencia se pronuncia sobre la titularidad de la cartera de seguros, no habiendo sido esta una cuestión debatida ni en primera instancia ni en apelación. Lo que hace la Audiencia es pronunciarse, en el marco de la valoración de la prueba pericial judicial practicada, sobre el valor de la cartera de seguros en cuya mediación han tenido intervención las partes, por lo que, en el fondo, lo que la recurrente cuestiona es la valoración probatoria, materia vedada en casación.

Se obvia así en los motivos examinados la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente mediante escrito de fecha 17 de julio de 2023, declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia n.º 471/2021, de 27 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 284/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 202/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n. 6 y de lo Mercantil de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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