STS 514/, 22 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 1992
Número de resolución514/

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección UNDECIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Barcelona, sobre declaraciones relacionadas con vigencia de contrato, cuyo recurso fue interpuesto fue interpuesto por DON Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Calvo Díaz, y asistido del Letrado Don Angel Luis Rodríguez García, en el que es recurrida MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Antonio Lemus del Rey.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 809/87-C a instancia de Don Jose Pablo, contra Mapfre, sobre declaración de diversos extremos y condena al pago de cantidad líquida.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictase sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: 1º. Que se determinase en vigor el contrato o carta de condiciones que regía las relaciones mutuas entre el demandante y la demandada. 2º. Que se declarase que la cartera efectuada por el demandante para la demandada, cuando fue agente de la misma, era de la propiedad del actor. 3º. Que se declarase improcedente por no ajustado a derecho, la resolución o extinción del derecho a percibir las comisiones sobre la reiterada cartera, y por tanto nula la resolución unilateral de la demandada contenida en el doc. nº 11. 4º. Que se condenase a Mapfre a satisfacer al actor las cantidades que por comisiones sobre su cartera con Mapfre se determinase en el periodo probatorio oportuno desde el mes de Julio de 1.986, inclusive en adelante, y si no fuera posible su determinación exacta con el oportuno dictamen pericial, las cantidades que se determinasen en ejecución de sentencia sobre la base de liquidación antes indicadas. 5º. Que se condenase a Mapfre al pago de los intereses legales pertinentes sobre las cantidades no liquidadas y a contar desde que se produjo la unilateral resolución contractual. 6º. Que se condenase en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviéndole de los pedimentos contra ella formulados y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, con expresa declaración de su temeridad y mala fé al promover la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Octubre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Barbany Pons, en nombre y representación de Don Jose Pablo, contra Mapfre, debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones aducidas en la demanda, imponiendo al actor las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 8 de Febrero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Pablocontra la sentencia dictada con fecha cinco de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 6 de Barcelona, en autos de menor cuantía instados por Don Jose Pablocontra "Mapfre Mutualidad de Seguros", debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas en esta alzada al apelante.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de Don Jose Pablo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba, al amparo del num. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción por no aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del num. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del num. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Error en la interpretación de contratos, al amparo del num. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DOCE DE MAYO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pabloque desde el 2 de Enero de 1.982 ha tenido relaciones profesionales con Mapfre Sociedad Anónima de Seguros, unas veces como Agente Libre, (contrato de 2 de Enero de 1.982); otras como tal pero con operaciones de producción en exclusiva para la Aseguradora en determinada zona geográfica (contrato de 1º de Enero de 1.983), suscribió posterior y finalmente con dicha Entidad un contrato de Agente Afecto con efecto desde 1º de Enero de 1.983 muy posiblemente a consecuencia de la consulta sobre esa incompatibilidad de Agente Libre y Producción en exclusiva que le fué evacuada por el Colegio de Agentes de Seguros de Barcelona en 18 de Julio del mismo año, en sentido afirmativo, que les hizo a los contratantes renovar el segundo contrato de referencia.

En el transcurso del tiempo y desarrollo del citado contrato se emitió por la Compañía una carta en 11 de Febrero de 1.986, que conformó con su firma el Sr. Jose Pablo, (Documento nº 6 de la demanda) cuya ejecución o puesta en práctica dió ocasión a unas divergencias que desembocaron en la resolución del contrato unilateralmente por la sociedad Mapfre y de las relaciones profesionales entre las partes contratantes y finalmente en la promoción del procedimiento a que se contrae el presente recurso en cuya demanda el Sr. Jose Pablointeresa la subsistencia del contrato y que conforme a la carta mencionada se declare que la cartera efectuada por el demandante para la demandada cuando fue agente de la misma es de la propiedad del actor y que se condene a Mapfre a pagarle las cantidades que por comisiones sobre su cartera con Mapfre se determinen en periodo probatorio desde el mes de Julio de 1.986 inclusive en adelante ó en su defecto en el de ejecución de sentencia con sus intereses legales, a lo que se opuso la demandada con una diametralmente contraria apreciación del tema controvertido solicitando la absolución de la demanda; absolución que es precisamente la tesis aceptada en las sentencias de ambas instancias.

SEGUNDO

El motivo primero al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala implícitamente el error de hecho en que incide la sentencia combatida al afirmar que el documento número 6 de la demanda firmado por la representación legal de la demandada no constituye un reconocimiento de propiedad de la cartera del actor como Agente ó Corredor de Seguros. Obviamente, el motivo no puede prosperar, no sólo porque es un documento exhaustivamente analizado por los dos juzgadores de instancia, lo que por tal causa queda inhabilitado para servir de contraste a las declaraciones contenidas en la sentencia combatida sino muy principalmente porque tal afirmación no es producto de una valoración de un instrumento de prueba, sino más técnicamente, fruto de la interpretación de un contenido contractual habida cuenta de que el citado documento está firmado por ambas parte contendientes, por lo que su adecuado encaje casacional no se halla en el ordinal elegido por el recurrente sino en el número 5 de la misma norma casacional, como implícitamente se reconoce al formalizar el segundo y cuarto motivo de este recurso.

TERCERO

El motivo segundo, con sede en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.288 del Código Civil por inaplicación y como quiera que el motivo cuarto bajo igual regla casacional de amparo, acusa a su vez la violación, también por inaplicación, del artículo 1.281 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y dado que la norma principal es la última y la primera es una regla secundaria subsidiaria ó complementaria de aquélla, (Sentencia de 24 de Mayo de 1.964), es pertinente su estudio conjunto, porque como bien reconoce el recurrente la interpretación de los contratos, según la doctrina de esta Sala, es función privativa de los tribunales de instancia, que sólo puede combatirse cuando en el caso concreto la interpretación dada en la sentencia combatida conduzca al absurdo, ó sea irracional ó ilógica.

Pues bien, como el contrato objeto de interpretación es la tan mencionada carta de 11 de Febrero de 1.986, es evidente que su redacción literal de ofrecer alguna duda en cuanto al párrafo segundo y concretamente a la frase "cartera de su propiedad", que es el tema decisivo del objeto de la litis, no puede extraerse su verdadero significado, sino dentro del contexto general del documento como han verificado los juzgadores de instancia y en correcto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.285 del mismo Código Civil ya que la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado "per sé" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión ó expresión de la voluntad integral ó global de los contratantes, ó como dice la sentencia de 30 de Octubre de 1.963 "la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye", cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia (Sentencias de 27 de Junio de 1.964; 15 de Noviembre de1.972; 5 de Junio de 1.981), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1.285 citado por la Sentencia de 28 de Abril de 1.975. Pues bien, con vista a la literalidad nada ambigua del párrafo tercero en que rotundamente se refiere a las Comisiones de Agente Libre respecto de las carteras de su propiedad adquiridas en su día a Don Juan Albertoy a Don Domingo, a las que excluye del Sistema de Comisiones de la Cartera producida a que se refiere el párrafo segundo, es palmario que esta Cartera es la adquirida en su condición de Agente Afecto en contraposición a la de Agente Libre ó Corredor de Seguros como los denomina el Real Decreto Legislativo 1347/1.985 de 1º de Agosto. En consecuencia el empleo del vocablo ó frase "cartera de su propiedad" que se utiliza indiscriminadamente en ambos párrafos, a lo que quiere hacer referencia es a las carteras producidas ó conseguidas por el demandante gracias a su esfuerzo profesional, bien sea actuando como Agente Afecto ó Libre, porque realmente sobre una y otra tiene una vinculación que le permite obtener un beneficio comercial consistente en la percepción de una Comisión ó porcentaje sobre primas que se convienen en cada caso concreto con la Aseguradora y sin que ello, por ende, quiera significar que pueda traspasar la cartera a otra Aseguradora, facultad que solamente le viene reconocida por el Ordenamiento Jurídico cuando actúa libremente sin dependencia de ninguna Entidad aseguradora. Y en esta inteligencia de como ha entenderse el significado de la frase "cartera de su propiedad" es evidente que en lo que respecta al párrafo segundo del documento de 11 de Febrero de 1.986, no puede atribuírsele mas derechos que el de la percepción de las comisiones correspondientes, incluso con transmisión "mortis causa" a sus derecho habientes y la del Agente y sus sucesores a terceros, pero con derecho de tanteo y retracto en su caso a favor de la Aseguradora por falta de la notificación de la transmisión a un tercero, (artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1 de Agosto de 1.985), pero no el de traspaso de esa cartera a otra Aseguradora como no sea con el consentimiento expreso de la Aseguradora primitiva, siendo en su defecto causa de extinción del derecho de gestión y administración de la cartera en aras de la obligada fidelidad que admonitoriamente le imponen los artículos 22, 23 y 24 del Real Decreto Legislativo invocado. Por todo lo cual los dos motivos segundo y cuarto fracasan.

CUARTO

El motivo tercero, también residenciado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los artículos 24 y 22 de la Ley de 30 de Diciembre de 1.969 por aplicación indebida por estar derogada por el artículo 2º del Real Decreto Legislativo tantas veces mencionado de 1º de Agosto de 1.985 y es preciso constatar que el Real Decreto Legislativo como no podía menos (artículo 85 C.E.) no hace sino refundir y armonizar los textos legales dispersos por la Ley 33/1.984 de 2 de Agosto y la Ley 117/1.969 de 30 de Diciembre, por lo que es patente el riguroso contenido similar entre esta última Ley y el Real Decreto Legislativo por el que no se ha producido violación del Ordenamiento por la sentencia combatida, no cambiando esta última disposición legal mas que la denominación de Agente Libre por la de Corredor de Seguros, y sin que el artículo 52 del Reglamento de 8 de Julio de 1.971, todavía vigente, comporte la menor variación del dispositivo legal, lo que además le haría inútil. Por eso, el motivo, no hace sino por distinta vía hacer énfasis en la frase "cartera de su propiedad" adscribiendo a su particular interpretación el recurrente el dispositivo legal regulador de la materia, con resultado contrario al establecido por la Sala "a quo" porque hace supuesto de la cuestión, lo que como es sabido está proscrito en casación, ya que precisamente la interpretación del contrato de 11 de Febrero de 1.986 dada por dicho Tribunal no ha podido ser descalificada en este recurso y a ella ha de atenerse la parte recurrente.

QUINTO

Rechazados los cuatro motivo, ha de desestimarse el recurso con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituído. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Jose Pablo, contra la sentencia de fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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