STS 1709/2023, 18 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1709/2023
Fecha18 Diciembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.709/2023

Fecha de sentencia: 18/12/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 4/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

Resumen

ERROR JUDICIAL núm.: 4/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1709/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial interpuesta por D. Higinio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Elena Ramírez Gómez, contra la sentencia de 4 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en el procedimiento abreviado núm. 178/22, sobre sanción del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Han comparecido como partes demandadas el Sr. Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Málaga, representado por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriendas, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como antecedentes relevantes para la resolución de la presente demanda de error judicial hay que tener en cuenta los siguientes:

I) El ahora demandante, D. Higinio interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Málaga, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada con fecha 9 de septiembre de 2021 por el Teniente de Alcalde Delegado del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Málaga, en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se impuso al recurrente una sanción por importe de 80 euros por sobrepasar el límite horario indicado por el comprobante horario, siendo el precepto infringido el artículo 76 de la Ordenanza de movilidad, en relación con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al encontrarse el vehículo propiedad del recurrente Seat Modelo Exeo, con matrícula ....-LCS, a las 13:21 horas del día 17/03/2021 estacionado en la calle Constancia nº 22, habiendo sobrepasado el límite horario indicado por el correspondiente comprobante.

En el citado recurso, el demandante, alegaba, en síntesis, la prescripción de la infracción por el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 112 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre en relación con las infracciones leves, y argumentaba que constaba notificada la denuncia, conforme al artículo 91 del Real Decreto Legislativo 6/2015, mediante publicación del anuncio de notificación de 20 de julio de 2021 en procedimientos de carácter sancionador publicado por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga en el suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado de 28 de julio de 2021. Entendía el recurrente que si la infracción fue cometida el día 17 de marzo de 2021, el derecho de la Administración a sancionar la misma prescribió el día 17 de junio de 2021, al haber transcurrido más de tres meses entre ambas fechas.

II) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2022, por la que, tras desestimar el motivo de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, planteado por la representación del Ayuntamiento de Málaga, desestimaba el recurso contencioso-administrativo.

En el párrafo tercero del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, tras la transcripción del artículo 112.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se hacía constar literalmente que:

Por tanto el doble intento de notificación personal válidamente efectuado, conforme al artículo 90 de la Ley de Tráfico, aún cuando no haya tenido conocimiento el denunciado, tiene efectos de interrumpir la prescripción.

Y añade la sentencia que:

Pues bien conforme al relato de hitos anteriormente expuestos, se constata que la denuncia tuvo lugar el día 17/03/2021, hay varios intentos de notificación de la denuncia al recurrente los días 3/05/2021, 4/05/21 y 19/05/2021, resultando infructuosos todos los intentos de notificación en los dos domicilios conocidos según los registros públicos, del recurrente se procedió a la notificación edictal en el BOE de fecha 28/07/2021, se dicta resolución sancionadora en fecha 9/09/2021 que tras previo intento de notificación en el domicilio de recurrente el día 21/09/2021, resultando el mismo desconocido, se procedió a su notificación edictal en el BOE de fecha 28/12/2021, siendo pues que entre ninguno de los trámites del procedimiento sancionador ha transcurrido el plazo legalmente establecido de 3 meses más uno de paralización para que opere la prescripción de las infracciones leves, único motivo de oposición alegado por el recurrente, por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.

III) Promovió entonces el recurrente incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, alegando, en síntesis, que se había prescindido de las normas esenciales del procedimiento, pues, en primer lugar, mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2022 se tuvo por contestada la demanda por el Ayuntamiento de Málaga en virtud de escrito firmado por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Martínez, mientras que, mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2022, se tuvo por personado en representación del citado Ayuntamiento al Letrado D. Sergio Verdier Fernández. Alega el demandante que se habría infringido la obligación de verificar de oficio la representación del compareciente del artículo 45.3 de la LRJCA; y en segundo lugar, la diligencia de ordenación de 1 de julio de 2022 tuvo por concluso el procedimiento sin que se confiriera a las partes plazo para alegaciones al expediente.

El incidente de nulidad fue inadmitido a trámite mediante providencia de 19 de septiembre de 2022, en la que se advertía al recurrente que en su escrito de demanda solicitó expresamente en el otrosí segundo dicho que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba ni de celebración de vista.

IV) Finalmente, el día 9 de enero de 2003, el recurrente presento ante este Tribunal Supremo demanda de error judicial en base al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

En su demanda cuestiona la parte la valoración de la documentación obrante en el expediente administrativo llevada a cabo por el Juzgador, alegando que resulta contradictorio e ilógico admitir como válida la notificación en el domicilio de la calle Valladolid cuando el intento de notificación figura realizado anteriormente a la emisión de la propia notificación, pues ésta tiene fecha de 16 de junio de 2021 y el intento de 19 de mayo de 2021, por lo que resulta ilógico aceptar la notificación como válida ya por esta cuestión. En segundo lugar, esgrime el demandante la existencia de otro error en la sentencia al validar la notificación mediante edictos a pesar de que no consta en el expediente que la Administración haya agotado los recursos para la averiguación de un domicilio en el que notificar personalmente la resolución sancionadora, al no constar en el expediente consulta alguna a la base de datos del Ayuntamiento de Málaga de la que pudiera obtenerse otro domicilio de notificaciones que constara registrado por razón de cualquier tributo municipal del que el demandante fuera sujeto pasivo, lo que invalidaría la notificación edictal practicada.

TERCERO

Recabado el preceptivo informe del Sr. Magistrado titular del Juzgado sentenciador, esta lo ha emitido, con un escrito en el que dice, en lo que aquí va a interesar, que:

No habiéndose solicitado la celebración de vista, por diligencia de fecha 01/07/22, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia conforme a lo prevenido en el art. 78.3 párrafo segundo "in fine" en relación con el artículo 57 LJCA, dictándose sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 4 de julio de 2022, conforme a los hechos y fundamentos que se hicieron constar.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, en su contestación, tras exponer el iter procedimental del expediente administrativo objeto de enjuiciamiento en la instancia alegó, como motivos de inadmisibilidad de la demanda, en primer lugar, la caducidad del plazo para su interposición, pues la notificación de la providencia por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones fue realizada con fecha 3 de octubre de 2022, por lo que el plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 293.1.a) de la LOPJ expiraba, conforme al artículo 151.2 de la LEC, el día 4 de enero de 2023, mientras que la demanda se interpuso el día 10 de enero de siguiente; y en segundo lugar, el hecho de que las infracciones denunciadas en el escrito de nulidad de actuaciones no guardan relación con los motivos que se alegan en la demanda de error judicial. Además, interesaba esta representación la inadmisión a limine de la demanda por entender que lo pretendido por la parte es la obtención de una resolución favorable en el sentido de apreciarse la prescripción no estimada en la instancia, lo que se ajeno a la demanda de error judicial, pues en ella no puede analizarse el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si está se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho.

Alega finalmente esta representación que la calificación de error judicial, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante", que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, mientras que no existe tal error cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, y en el caso examinado no puede apreciarse tal error, pues la juzgadora de instancia alcanzó la conclusión de que las notificaciones cursadas a los dos domicilios conocidos del demandante fueron válidas e interrumpieron el plazo de prescripción de la infracción que se le imputaba.

QUINTO

Por su parte, el Abogado del Estado, tras recordar la doctrina jurisprudencial en materia de error judicial, alega que, en el caso examinado, el núcleo de la demanda se fundamenta en considerar que la notificación efectuada en la calle Valladolid de la localidad de Zubia (Granada) no puede reputarse válida, pues dicho domicilio no fue designado por el demandante en el expediente y no hay prueba alguna de que el mismo pueda ser atribuido al recurrente. Sin embargo, apunta esta parte que la citada dirección es la que figura como domicilio del demandante de error judicial en el certificado de inscripción del apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, por lo que la notificación efectuada fue correcta y surtió plenos efectos interruptores de la prescripción.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en su informe, tras interesar la desestimación de los motivos de inadmisibilidad alegados por el demandante, por entender que debe entenderse presentada la demanda en plazo y que el hecho de no haber incluido las infracciones alegadas en el incidente de nulidad de actuaciones en el escrito de demanda de error judicial no hacia al incidente de nulidad improcedente o innecesario, solicitaba el dictado de una sentencia por la que se desestimara la demanda de error judicial, alegando, en síntesis, que la cuestión suscitada no se apoya en un error fáctico, patente o incontrovertido, sino en la discrepancia valorativa sobre unos hechos, en los que el Juzgado parte de la tesis de que fueron válidos los intentos de notificación, lo que viene corroborado por la circunstancia de que uno de los domicilios en los que fue intentaba la notificación se correspondía con el que posteriormente consignó el demandante en su comparecencia para el apoderamiento apud acta. En consecuencia, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de entender interrumpida la prescripción de la infracción no puede entenderse que haya partido de un presupuesto erróneo, pues, al menos en la tercera ocasión, la notificación se hizo a un domicilio facilitado por el propio recurrente que resulta acreditado en las actuaciones. Por último, entiende el Ministerio Fiscal que tampoco puede llegarse a la conclusión de que la aplicación de las normas citadas por la sentencia haya sido arbitraria o manifiestamente irracional. En consecuencia, interesaba la desestimación de la demanda de error judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2023 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; y, por providencia de esta Sección de fecha 12 de diciembre del año en curso se designó nuevo ponente en la persona del Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 2023, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede, en primer lugar, que analicemos si concurren o no los motivos de inadmisión de la demanda de error judicial esgrimidos por la representación del Ayuntamiento de Málaga.

Así, en primer lugar, en cuanto a la extemporaneidad de la demanda de error judicial, el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, no consta en las actuaciones la fecha en que le fue notificada al demandante la providencia del Juzgado de Málaga de 19 de septiembre de 2022 por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, lo que impide que esta Sala pueda computar el plazo de tres meses para la interposición de la demanda partiendo de la fecha de 3 de octubre de 2022 alegada por la representación del Ayuntamiento de Málaga. En consecuencia, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la Jurisdicción supone una manifestación directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, la Sala atenderá a la fecha de notificación de la providencia -6 de octubre de 2022- consignada en la propia demanda, por lo que, atendiendo a las normas del cómputo de plazos del artículo 185, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en relación al artículo 5, apartado 1, del Código Civil, conforme al que "si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha", ha de entenderse que el plazo finalizaba el 6 de enero de 2023; sin embargo, siendo tal día festivo, y los días 7 y 8 de enero de 2023 inhábiles por corresponderse con los días sábado y domingo, el último día hábil para la interposición de la demanda era el 9 de enero de 2023; día en que figura efectivamente interpuesta conforme al resumen del mensaje LexNET obrante en las actuaciones.

Igualmente debe ser desestimado el motivo relativo a la falta de correspondencia del contenido del incidente de nulidad de actuaciones con la motivación de la demanda de error judicial, pues, si bien es cierto que el artículo 293.1. f) establece que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, no puede obviarse que los motivos de nulidad están restringidos a los distintos apartados del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los cuales se encuentra el haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, que fue el esgrimido en el caso examinado, de manera que no parece que pueda exigirse al demandante la inclusión del error que atribuye a la sentencia en la pretensión incidental en su día ejercitada, cuando la eventual apreciación de la nulidad alegada habría hecho innecesaria la demanda de error judicial aquí examinada. En definitiva, no cabe exigir la suerte de congruencia que plantea el Ayuntamiento de Málaga entre el incidente de nulidad de actuaciones y la posterior demanda de error judicial, que, por otra parte, no se deduce del texto legal mencionado. Antes al contrario, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 112/1997, de 3 de junio) los órganos jurisdiccionales están obligados a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que les conduzcan a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial [...]. En efecto, como también recuerda la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 2022 (recurso 2744/2019), con cita de muchas otras, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

SEGUNDO

En lo que respecta a la pretensión de error judicial, antes de dar respuesta a la misma hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial constante sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.

Declara, así, entre otras muchas, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que:

"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]"

De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019): "No hay error censurable mediante este remedio extraabreviado cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición".

No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.

TERCERO

Desde la perspectiva que acabamos de exponer, la presente demanda no puede ser estimada. Como resulta del informe emitido por la Juzgadora, y como asimismo pone de manifiesto el Fiscal, la respuesta dada al litigio por el Juzgado sentenciador podrá resultar más o menos discutible, pero desde luego no puede tildarse en modo alguno de ilógica o absurda hasta el punto de haber dado lugar a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" como para haber provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", que es lo que, como antes dijimos, se requiere para apreciar y declarar el error judicial.

Antes al contrario, la Juzgadora de instancia rechazó la alegada prescripción de la infracción al considerar la existencia y validez de tres intentos de notificación que resultaron infructuosos, por lo que se procedió a la práctica de la notificación edictal, entre cuyos actos, que suponían la interrupción de la prescripción, consideró que no había transcurrido el periodo de prescripción de tres meses previsto para las infracciones leves conforme al artículo 112.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el cual era el único motivo de oposición esgrimido por el demandante en su recurso.

En definitiva, la parte podrá mostrarse en desacuerdo con el razonamiento contenido en la sentencia cuestionada, en el sentido de considerar inválida la tercera de las notificaciones de la denuncia consideradas por la Juzgadora, y consecuentemente inválida e ineficaz la notificación edictal posterior, a los efectos de entender prescrita la infracción por el transcurso del lapso de tres meses previsto en la Ley; sin embargo, la Sala no aprecia que la conclusión alcanzada por el Juzgado supere el umbral preciso para que pueda afirmarse la existencia de un error judicial en los términos exigidos por la doctrina anteriormente expuesta, por no resultar el razonamiento ilógico, irracional o contrario a las más elementales normas de la hermenéutica jurídica.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros para la representación del Ayuntamiento de Málaga, y otros 1.000 euros para el Abogado del Estado (más el IVA que, su caso, pudiera corresponder).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por la procuradora Dª Elena Ramírez Gómez, en representación de D. Higinio contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Málaga, en el procedimiento abreviado núm. 178/2022.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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