STSJ Canarias 337/2023, 19 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución337/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000144/2015

NIG: 3501633320150000302

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000337/2023

Demandante: GESTIÓN DE PATRIMONIO VIBET, S.L.; Procurador: ARACELI COLINA NARANJO

Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Codemandado: CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

Codemandado: Clemente; Procurador: LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA

Codemandado: Constantino; Procurador: MARIA GEMA MONCHE GIL

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente,

  1. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistradas,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a Diecinueve de octubre de Dos Mil Veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 144/2015, promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 18 de diciembre de 2014, siendo en ello partes: como recurrente la entidad "GESTIÓN DE PATRIMONIO VIBET, S.L.", representada por la Procuradora Dª Araceli Colina Naranjo y dirigida por la Letrada Dª Yaiza Navarro Betancor; como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública, y como partes codemandadas el CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega y asistido por la Letrada Dª Gracia M. Sánchez Reyes; el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro; D. Clemente, representado por la Procuradora Dª Lidia Esther Afonso Arencibia y asistido del Letrado D. José Luis Pérez Calvo; y D. Constantino, representado por la Procuradora Dª María Gema Monche Gil y asistido por el Letrado D. Jesús Ramírez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 10-02-2016 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por la expropiación de los terrenos de su copropiedad afectadas por el OAS-08, incluidos en las fincas registrales NUM000 y NUM001, con el justiprecio calculado en el dictamen pericial que acompaña con la demanda, que se fija en 93.400.846,66 euros (91.322.773,20 € correspondientes a la finca NUM000 y 2.078.073,46 a la finca NUM001), más los intereses; y subsidiariamente, se le indemnice en la cantidad de 8.834,564,59 euros, correspondiente a los suelos clasificados como urbanizables por el método residual dinámico, más 117.528,78 euros, correspondiente a la franja de suelo clasificada como suelo rústico, más los intereses.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, tanto la Administración demandada como las partes codemandadas se oponen, en base a los hechos y fundamentos de derecho que han estimado oportunos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 19-10-2023 siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, de fecha 18 de diciembre de 2014, que inadmite a trámite la solicitud de fijación de justiprecio de las fincas registrales números NUM000 y NUM001, realizada por GESTIÓN DE PATRIMONIOS VIBET y otros.

Dicha inadmisión se fundamenta en las divergencias de superficie, titularidad, cabida, linderos y ubicación de los "trozos" de las fincas por los que se solicita la expropiación por ministerio de la ley y fijación del justiprecio; existiendo otras solicitudes de fijación de justiprecio sobre parte de las superficies que se incluyen en las fincas citadas, y sobre las que se superponen buena parte de las superficies cuya expropiación solicitan.

  1. Frente a dicho acuerdo la parte demandante invoca los siguientes motivos de impugnación:

    1. - En primer lugar, alega la infracción en que incurre la Comisión de Valoraciones de Canarias al no entrar a resolver las cuestiones de hecho o jurídicas para la fijación del justiprecio y, por tanto, la improcedencia de inadmitir la solicitud, pues considera que se han aportado los presupuestos fácticos habilitantes para que se proceda a fijar el justiprecio sobre las fincas cuyo suelo ha sido destinado a Sistema General, siendo sus legítimos propietarios los que solicitan la expropiación a través del procedimiento legalmente establecido, y sin que concurra ninguna de las causas que avalen la inadmisión. Añade que la decisión impugnada carece de una motivación que la sustente, siendo arbitraria e injusta, vulnerando el art. 54 de la Ley 30/1992.

    2. - A continuación, en segundo lugar, describe los errores fácticos y jurídicos en que, a su juicio, incurre la Comisión de Valoraciones de Canarias, diferenciando cada uno de los trozos de terrenos pertenecientes a las fincas NUM000 y NUM001, y concretando en cada caso las superficies que están sujetas a expropiación por estar incluidas en el Sistema General OAS-08 por el PGO de Las Palmas de Gran Canaria, y que todavía dice no haber si adquiridos por la Administración.

      Sin perjuicio de remitirnos al contenido de la demanda -que damos por reproducido dada su gran extensión (141 páginas)- la parte actora trata de justificar la improcedencia de inadmitir la solicitud de fijación del justiprecio con respecto a cada uno de los trozos de finca y sus correspondientes superficies, que dice ser de su propiedad.

      *Con respecto a la finca registral nº NUM000, sostiene que la medición aportada con la hoja de aprecio arroja una cabida total, incluido lo ocupado por carreteras, de 46.685 m2, frente a la cabida que consta inscrita de 52.645 m2, y que de esos m2 se han descontado 9.071 m2 ocupados por carreteras, por lo que su solicitud de expropiación se limita a los 37.614 m2 restantes, de los cuales, 5.237 m2 se valoran como urbanos (los que se encuentran de la GC-2 hacia el mar) y el resto: 32.377 m2 (los situados desde la GC-2 hacia el interior), como urbanizables. No obstante, añade que estas superficies han de ajustarse a las nuevas mediciones más precisas contenidas en el dictamen pericial topográfico de fecha 28 de septiembre de 2015 que aporta como documento nº 1.

      Tras lo cual, centra su debate en negar los argumentos en los que se basa la CVC para inadmitir su solicitud, negando que los trozos que incluye como Uno de terreno sobre los que solicita la expropiación pertenezcan a D. Clemente, o que coincidan con los terrenos objeto de expropiaciones anteriores y ocupado por carreteras, o que integren parte del dominio público hidráulico ni están afectadas por el deslinde marítimo terrestre.

      *En cuanto al trozo Dos, también en la hoja de aprecio presentada ante la CVC se hacía una medición que modifica la cabida registral, pasando de 28.474 m2 a 25.843 m2. De esta última superficie descuenta 3.657 m2 ocupados por carreteras, de forma que la solicitud de expropiación se ciñe a 22.186 m2. De éstos, se consideran urbanos los ubicados de la GC-2 hacia el mar (13.799 m2) y el resto (8.387 m2) que son los situados desde la GC-2 hacia el interior, son urbanizables.

      No obstante, al igual que en el caso anterior, en la demanda modifica la superficie que calculó en la hoja de aprecio, según las nuevas mediciones que se contienen en el informe pericial topográfico antes citado, negando igualmente los tres motivos por los que se inadmite la solicitud con respecto a este trozo, diferenciando tres zonas:

      -Zona ocupada por la GC-2 y la carretera del Rincón,

      -Zona denominada "Calle Guarela", y

      -Zona denominada "Vaguada del Barranco y desembocadura".

      Con respecto a la primera zona niega que se haya incluido fincas que ya fueron expropiadas con ocasión del expediente "Acceso a la Ciudad por el Norte, Tramo Alcaravaneras-Rincón-Enlace Arucas" para posibilitar la ejecución de la autovía de salida de la ciudad por el norte en el año 1989.

      En relación a la segunda zona niega los argumentos de la Administración cuando dice que se trata de terrenos de propiedad privada que han sido adquiridos por la Administración, por ser de dominio público que está adscrita al uso público desde hace más de 30 años y porque, según el catastro, no se encuentra a nombre de la familia Olegario.

      Y respecto a la tercera zona, discrepa del motivo que invoca la Administración (terrenos que forman parte de la finca NUM002 adjudicada a D. Olegario, adquirida posteriormente por D. Constantino, y estar afectadas por el deslinde marítimo terrestre).

      *Finca registral NUM001: Esta finca comprende los terrenos que fueron segregados de la finca matriz para su aportación en el año 1998 al Proyecto de Compensación del Sector 5 en las Torres, Polígono 1, pero fueron posteriormente excluidos y retornado a sus legítimos propietarios como finca independiente. Al igual que en los casos anteriores, discrepa del motivo alegado por la CVC quien considera que se superpone con terrenos de la finca NUM003 propiedad de los hermanos Victorino no siendo posible determinar cuántos metros se superponen en ambas fincas, razón por la que no le es posible...

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