ATS 15/2023, 11 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2023
Fecha11 Diciembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm.15/2023

Fecha Auto: 11/12/2023

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 9/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 5

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: MMC

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 9/2023/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente en funciones

  2. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de diciembre de 2023.

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto el recurso por defecto de jurisdicción interpuesto por la representación procesal de INTERSINDICAL CANARIA ante la falta de competencia declarada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife (autos núm. 1058/2022), y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento ordinario núm. 687/2022).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 2022, la representación procesal de INTERSINDICAL CANARIA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de servicios mínimos de la huelga de la empresa Transportes Interurbanos de Tenerife -TITSA-, septiembre/octubre 2022 (D0000003122), dictado el 25-9-2022 por el Servicio Administrativo de Movilidad del Área de Carreteras, Movilidad, Innovación y Cultura del Cabildo de Tenerife.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se dictara sentencia que estimara el recurso:"donde se declare que la resolución impugnada es contraria a derecho por considerar que la fijación de los servicios mínimos son abusivos por el exceso en la fijación de los mismos y por entender que no son ajustados a derecho por no respetar el principio de proporcionalidad, la motivación de la resolución administrativa y la imparcialidad del órgano competente ".

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, a quien correspondió el conocimiento del asunto, por auto de 16 de diciembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción, al entender que la competencia corresponde a los órganos del orden social.

Interpuesto recurso de apelación el Juzgado dictó auto de 11 de enero de 2023 acordando su inadmisión.

Contra esa resolución fue interpuesto recurso de queja ante la Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, que dictó auto de 2 de junio de 2023 (recurso de queja nº 61/2023) acordando la procedencia del recurso de apelación y su admisión.No consta decisión sobre el recurso de apelación.

SEGUNDO

El 27 de diciembre de 2022, la parte actora presentó demanda con la misma pretensión ante los Juzgados de los Social de Santa Cruz de Tenerife, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid y que por auto de 3 de marzo de 2023 declaró su falta de jurisdicción, al entender que la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo.

TERCERO

El 14 de marzo de 2023 la parte actora, INTERSINDICAL CANARIA, presentó recurso por defecto de jurisdicción previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Tras los trámites allí seguidos, donde se concedió trámite de audiencia a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2023 se acordó registrar el presente recurso por defecto de jurisdicción y, tras haber recabado las actuaciones y oir al Ministerio Fiscal, por providencia de 17 de noviembre de 2023 se acordó señalar el 11 de diciembre de 2023 para la deliberación, votación y fallo de las presentes actuaciones, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante esta Sala Especial del Tribunal Supremo ( art. 42 de la LOPJ ) se plantea un conflicto negativo de competencia ante la falta de competencia declarada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife (autos núm. 1058/2022), y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento ordinario núm. 687/2022).

Los hechos que ha originado el conflicto de competencia se concretan en los servicios mínimos de la huelga de la empresa Transportes Interurbanos de Tenerife -TITSA-, septiembre/octubre 2022 (D0000003122), fijados por Decreto de 25 de septiembre de 2022 dictado por el Servicio Administrativo de Movilidad del Área de Carreteras, Movilidad, Innovación y Cultura del Cabildo de Tenerife.

SEGUNDO

Posición de los órganos judiciales, del Ministerio Fiscal y del promotor del recurso por defecto de jurisdicción.

  1. La jurisdicción contencioso-administrativa considera que competente a la jurisdicción social por afirmar que:

    - La empresa TITSA -respecto de cuya huelga resulta impugnado el decreto de servicios mínimos- es una sociedad mercantil pública comprendida dentro del sector público empresarial de ámbito local -al estar participada íntegramente por el Cabildo Insular de Tenerife y los Ayuntamientos de Santa Cruz de Tenerife y San Cristobal de la Laguna- cuyo régimen jurídico se sujeta al derecho privado, salvo en las materias a que se refiere el art. 85 ter LRBRL -materias presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y de contratación-.

    - Al amparo de lo previsto en el art. 32 Ley 9/2017, de contratos del Sector Público, TITSA tiene la condición de medio propio del Cabildo Insular de Tenerife y de los Ayuntamientos de Santa Cruz de Tenerife y San Cristobal de la Laguna, que ejercen sobre la misma un control conjunto análogo al que ejercen sobre sus propios servicios o unidades.

    - En consecuencia, estando TITSA sujeta al derecho privado en lo que concierne al ejercicio del derecho de huelga de sus trabajadores, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2.f) LRJS.

  2. El Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife considera competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

    - La demanda impugna el Decreto de servicios mínimos de la huelga de la empresa Transportes Interurbanos de Tenerife -TITSA-, septiembre/octubre 2022, dictado por el Servicio Administrativo de Movilidad del Área de Carreteras, Movilidad, Innovación y Cultura del Cabildo de Tenerife, al entender que la fijación de servicios mínimos es excesiva.

    - En consecuencia, el objeto de la controversia se incardina en la materia comprendida en el art. 3.d) LRJS, cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo, con independencia de la naturaleza jurídica de la empresa en la que se haya convocado la huelga.

  3. El Ministerio Fiscal mantiene que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, como ya ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2023 (recurso de casación nº 7222/2020), recaída en asunto similar por considerar que los destinatarios de la resolución impugnada no eran los trabajadores sino los usuarios del servicio público de transporte que presta la empresa

TERCERO

Nuestra decisión. Competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esta Sala Especial considera que dada la situación procesal en que se encuentra ya el conflicto trabado entre los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo y dada la existencia de resoluciones dictadas por el superior órgano de cada uno de ellos sobre la materia sustantiva, lo procedente es dar respuesta y solucionar el conflicto en aras de generar seguridad jurídica y dar ya una respuesta efectiva.

Entendemos que debe ser atribuida la competencia para conocer al orden contencioso-administrativo, por las siguientes consideraciones:

  1. - TITSA es una empresa pública que está encargada de prestar el servicio público de transporte regular de viajeros por carretera no urbano en Tenerife, servicio público cuya competencia tiene atribuida el Cabildo Insular de Tenerife por el art. 7.1.d) Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

  2. - Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 10 RDL 17/1977, de 4-3, sobre Relaciones de Trabajo: "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios."

  3. - El Cabildo Insular de Tenerife, como autoridad gubernativa titular del servicio público afectado por la huelga convocada en TITSA y al amparo de lo dispuesto en el citado párrafo segundo del art. 10 RDL 17/1977, de 4-3, sobre Relaciones de Trabajo, consideró necesario fijar los servicios mínimos de la huelga para asegurar el funcionamiento del servicio público.

  4. - El objeto del proceso no es la adopción de ninguna medida o decisión de la empresa TITSA, como empleadora de los trabajadores, que pudiera ser limitativa del ejercicio del derecho de huelga. Lo que se impugna es el decreto del Cabildo Insular de Tenerife por el que, para asegurar el funcionamiento del servicio público, se fijan los servicios mínimos de la huelga convocada, servicios mínimos que la parte actora considera excesivos y desproporcionados, además de carente de motivación la resolución por la que se establecen. Por tanto, un acto de una Administración pública que está sujeto a control de legalidad a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  5. - En definitiva, resulta aplicable el art. 3.d) LRJS, conforme al cual: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: [...] d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo."

  6. - De esta norma y de la unánime doctrina jurisprudencial que la interpreta se desprende que corresponde el conocimiento del litigio a los órganos del orden social cuando lo que se impugna es un comportamiento empresarial relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, pero no cuando se impugnen los servicios mínimos impuestos por la autoridad gubernativa, asuntos cuyo conocimiento ha de residenciarse en el orden contencioso-administrativo - STS, Sala Cuarta, núm. 1092/2021, de 4 de noviembre (rec. 129/2021), con cita de sentencias anteriores-, ya que, como señala la STS, Sala Tercera, núm. 199/2023, de 16 febrero (rec. 7222/2020), los destinatarios de la resolución impugnada no son los trabajadores en huelga sino los usuarios del servicio público que se presta.

La precedente argumentación determina que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para conocer del litigio deducido por la Confederación Sindical INTERSINDICAL CANARIA contra el Decreto de servicios mínimos de la huelga de la empresa Transportes Interurbanos de Tenerife -TITSA-, septiembre/octubre 2022 (D0000003122), dictado el 25-9-2022 por el Servicio Administrativo de Movilidad del Área de Carreteras, Movilidad, Innovación y Cultura del Cabildo de Tenerife.

CUARTO

No se efectuará expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 49 de la LOPJ.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) DECLARAR la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife- para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto por la Confederación Sindical INTERSINDICAL CANARIA contra el Decreto de servicios mínimos de la huelga de la empresa Transportes Interurbanos de Tenerife -TITSA-, septiembre/octubre 2022 (D0000003122), dictado el 25-9-2022 por el Servicio Administrativo de Movilidad del Área de Carreteras, Movilidad, Innovación y Cultura del Cabildo de Tenerife..

  2. ) No hacer imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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