STS 199/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2023
Fecha16 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 199/2023

Fecha de sentencia: 16/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7222/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7222/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 199/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 16 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/7222/2020, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, contra el auto de 8 de febrero de 2020, desestimatorio del recurso de reposición frente al auto de 14 de noviembre de 2019, dictados en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales número 219/2019, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales número 219/2019, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó auto de 8 de febrero de 2020, que acuerda desestimar el recurso planteado por la Generalidad de Cataluña frente al auto 52/2019, de 14 de noviembre, cuya DECISIÓN dice literalmente:

"DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de procesal de Departamento de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat de Cataluña.

INADMITIR el presente procedimiento por falta de jurisdicción para conocer del recurso planteado contra la Orden TSF/140/2019 de 15 de julio del Departamento de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat de Cataluña, en favor del Orden Jurisdiccional social, Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, al que se remitirán los autos, debiendo las partes comparecer ante el mismo."

SEGUNDO

Contra el auto de 8 de febrero de 2020 preparó el Abogado de la Generalidad de Cataluña recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado mediante auto de 31 de julio de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 6 de julio de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación núm. 7222/2020 preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra el auto de 8 de febrero de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales núm. 219/2019.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en la determinación de la jurisdicción competente (social o contencioso administrativa) para conocer de las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad en caso de huelga

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 2.f) y 3.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2022, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Abogado del Generalidad de Cataluña por escrito de 15 de septiembre de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, terminó solicitando:

"[...] dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación:

  1. Fije el criterio interpretativo expresado en alegación tercera de este escrito.

  2. Declare que ha lugar a la casación del citado Auto de 8 de febrero de 2020 de la Sección 3ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la anule.

  3. Remita las actuaciones a la instancia para proseguir la tramitación del recurso de protección de derechos fundamentales."

QUINTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2022, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó el Ministerio Fiscal en su escrito de 2 de noviembre de 2022, en el que, tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, concluye:

"[...]

Ello debe tener como consecuencia la estimación del recurso de casación interpuesto, declarándose nulo el auto recurrido, con devolución de las actuaciones a la Sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña para que, con libertad de criterio, resuelva el asunto que ha sido sometido a su consideración.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 9 de enero de 2023 se señala este recurso para votación y fallo el día 14 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y resolución de instancia.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cataluña interpone recurso de casación contra el auto de 8 de febrero de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales número 219/2019 que desestima el recurso de reposición frente al auto de 14 de noviembre de 2019 que inadmite el recurso por falta de jurisdicción a favor del orden jurisdiccional social, al que se acuerda remitir las actuaciones.

Se partía de que la representación procesal de ADN Sindical de Seguridad y Servicios interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden TSF/140/2019, de 15 de julio, por la que se garantizan los servicios de seguridad privada declarados esenciales que presta la empresa Ombuds Seguridad, S.A. en Cataluña.

Considera la Sala en el auto inicial que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 2.f) extiende su ámbito de conocimiento a las actuaciones de las Administraciones públicas de exclusiva aplicación sobre personal laboral. Añade que estableciendo aquella norma la exclusión y consiguiente atribución a la Jurisdicción Contenciosa del conocimiento de las pretensiones de tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es de apreciar la falta de competencia de jurisdicción.

SEGUNDO

.- La cuestión sometida a interés casacional en el auto de 6 de julio de 2022 .

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en la determinación de la jurisdicción competente (social o contencioso-administrativa) para conocer de las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad en caso de huelga.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 2.f) y 3.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

El recurso de casación de la Generalidad de Cataluña.

Sostiene que el auto impugnado ha vulnerado el artículo 3.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a los efectos de delimitar correctamente la extensión de dicha jurisdicción con relación a las cuestiones litigiosas relativas al derecho de huelga.

También esgrime que infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la competencia judicial para conocer de las órdenes de servicios mínimos.

Recalca que la Sala de instancia ha cambiado el criterio hasta ahora seguido sobre la jurisdicción competente para conocer de las órdenes de servicios mínimos cuando resultaba pacífico que la fijación de servicios mínimos era una actividad administrativa, cuyo control corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En tal sentido invoca la STS de 27 de noviembre de 2017, conforme a la cual la dicción del artículo 3.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es clara en orden a discernir el ámbito competencial contencioso-administrativo respecto del social al deferir al primero el conocimiento de las disposiciones que establecen:

"las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga".

También esgrime el auto número 3/1994 de la Sala de Conflictos de Competencia que resolvió un conflicto de competencia negativo entre un órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y un órgano del orden jurisdiccional social para conocer de un recurso contra una orden de servicios mínimos, que ya declaró que la fijación de servicios mínimos es una actividad administrativa.

Asimismo, se refiere a la sentencia de la Sala Cuarta, de 12 de marzo de 1997 (recurso de casación 3182/1996):

"cuando la Autoridad gubernativa fija los servicios mínimos en caso de huelga para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad está actuando como Administración pública con la pretensión de servir con objetividad los intereses generales".

CUARTO

La posición del Ministerio Fiscal.

Pone de relieve que el objeto del recurso es una resolución de la Administración competente (el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la Generalidad de Cataluña) que, ante una convocatoria de huelga, establece servicios mínimos a cubrir por el personal de seguridad de una empresa privada en las actividades de transporte público (puertos, ferrocarriles, etc.) y medios de comunicación social. Motiva al respecto haciendo referencia a la naturaleza de los servicios de seguridad privada, su relación con determinados servicios esenciales y sus instalaciones y, por añadidura, la especial situación de alerta antiterrorista en el momento de los hechos.

Subraya que el artículo 3.d) de la LJRJS tiene un objeto administrativo inequívoco: deferir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de recursos contra las "disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin". La voluntad del legislador es clara en cuanto a su exclusión del conocimiento del orden jurisdiccional social, como claro es que las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad a las que se está refiriendo la cuestión casacional son esas "disposiciones" que menciona el precepto.

Considera que procede la estimación del recurso de casación interpuesto, declarándose nulo el auto recurrido, con devolución de las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que, con libertad de criterio, resuelva el asunto que ha sido sometido a su consideración.

QUINTO

La posición de la Sala.

Si bien esta Sala Tercera no ha dictado la esgrimida sentencia 929/2017, de 27 de noviembre en el sentido manifestado por la Generalidad de Cataluña, ya que dicho número de sentencia 929/2017 enjuicia la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, en la sentencia dictada el 26 de mayo en el recurso ordinario 491/2014, ello no es óbice para manifestar que, en efecto, corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia sobre la materia.

La sentencia 929/2017 ha sido dictada en el recurso de casación 1/2017 sustanciado ante la Sala de lo Social en un proceso sobre tutela del derecho de huelga y libertad sindical en que se afirmó en su fundamento SEGUNDO:

"La dicción del artículo 3 d) de la LJS es clara en orden a discernir el ámbito competencial contencioso-administrativo respecto del social al deferir al primero el conocimiento de las disposiciones que establecen:

"las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin".

A continuación el precepto dirige su mandato de competencia hacia el orden social al disponer : "Sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo."

Tal pronunciamiento se encuentra en consonancia con lo manifestado en el auto 3/1994, de 28 de marzo, pronunciado por la Sala de Conflictos de Competencia resolviendo un conflicto de competencia negativa entre los órdenes social y contencioso-administrativo en materia de impugnación de resoluciones sobre servicios mínimos de un servicio público hospitalario en caso de huelga. En su fundamento Cuarto entiende que los destinatarios de la resolución impugnada no son los trabajadores en huelga sino los usuarios del servicio público que se presta.

También así se pronuncia la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de marzo de 1997, recurso 3182/1996, correctamente citada, y lo reproduce la de 19 de diciembre de 2011, recurso casación 218/2010.

En sentido análogo la sentencia, también de la Sala Cuarta, de 4 de noviembre de 2021, recurso de casación 129/2021:

"3. El art. 1 de la LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.

El art. 3.d LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a la impugnación de "las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin", aunque precisa, a continuación, "sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto- ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo".

Consiguientemente, cuando se impugne un comportamiento empresarial, relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, el conocimiento del litigio corresponderá a la jurisdicción social ( STS 27-11-2017, rec. 1/2017), no así cuando se impugnen los servicios mínimos, impuestos por la autoridad gubernativa, cuyo conocimiento corresponde necesariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

Cuestión distinta, como pone de manifiesto la Sala Cuarta en su sentencia de 13 de octubre de 2021 recaída en el recurso 4919/2018 para la unificación de doctrina, es la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la reclamación por vulneración del derecho de huelga tras haber sido anulada la fijación de servicios mínimos por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o la vulneración del derecho de huelga por la sustitución de trabajadores huelguistas por otros que ocasionalmente suplen al trabajador huelguista, sentencia de 13 de enero de 2020, recurso de casación 138/2018.

Y en el auto 3/2013, de 19 de febrero, se dijo que:

"el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cualesquiera que estos sean, en relación con los actos políticos (crítica de una huelga por quien tiene que fijar los servicios mínimos) de un Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma o de su Presidente, corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

Lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente nulidad del auto recurrido con devolución de las actuaciones a la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que resuelva el asunto sometido a su consideración.

SEXTO

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

Se fija como doctrina que la jurisdicción competente para conocer de las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad en caso de huelga es la contencioso administrativa.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el auto de 8 de febrero de 2020, desestimatorio del recurso de reposición frente al auto de 14 de noviembre de 2019, dictados en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales número 219/2019, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando la nulidad del auto impugnado con devolución de las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que resuelva el asunto sometido a su consideración.

SEGUNDO

Fijar como doctrina casacional la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho

TERCERO

En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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