STS 1644/2023, 11 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1644/2023
Fecha11 Diciembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.644/2023

Fecha de sentencia: 11/12/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4110/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 4110/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1644/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 4110/2022, interpuesto por el procurador don Juan Manuel Montijano López, en representación de don Paulino , contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso núm. 611/2020.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestimó el recurso núm. 611/2020, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual confirmamos por considerarla ajustada a derecho, sin hacer pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. El procurador don Juan Manuel Montijano López, en representación de don Paulino, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"].

  2. La Sala de instancia, por auto de 12 de mayo de 2022, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido don Paulino, como parte recurrente, y la Administración General del Estado, como parte recurrida, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

Admisión e interposición del recurso de casación.

  1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 29 de marzo de 2023, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    "[...] Primero: precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967, tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social.

    Segundo: en función de la respuesta que se dé a la anterior pregunta, determinar si resulta procedente o no la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967, precisando si debe integrarse en la base imponible del IRPF el 100 por ciento del importe percibido como rendimientos del trabajo, o, por el contrario, debe integrarse en la base imponible del IRPF el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre; los artículos 61.1, 194 y 196.1 del Decreto 907/1966, de 21 de abril; y el artículo 1 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

  2. El procurador don Juan Manuel Montijano López, en representación de don Paulino, interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 26 de abril de 2023, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.

    Tras reproducir la fundamentación jurídica de la STS 914/2021, de 24 de junio, y STS 255/2023, de 28 de febrero, aduce que, como consta en la documentación del procedimiento, "[...] presentó el día 26 de diciembre de 2.018, ante la Agencia Tributaria de Córdoba, escrito solicitando la revisión/rectificación de las declaraciones de la renta de las personas físicas correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2.017, por considerar que le correspondía la reducción en dichos periodos por haber cotizado a través de la Mutualidad de Ahorro y Previsión, posteriormente Mutualidad de Banca, según la Disposición Transitoria Segunda , apartados 2 y 3 de la Ley 35/2006 de la Renta de las Personas Físicas, y no haber podido deducir en su día la parte correspondiente a las cotizaciones realizadas durante el periodo de su alta en la citada Mutualidad, desde el 13 de mayo de 1.963, por ser empleado en aquel momento en La Hermandad Sindical de Labradores de Villanueva del Rey (Córdoba) hasta el 13 de enero de 1.965, y posteriormente desde el día 1 de abril de 1.965 hasta el día 31 de diciembre de 1.978 en el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, actualmente CAJASUR BANCO S.A.U., fecha que entró en vigor la Ley 44/1978 sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, a partir de entonces eran deducibles las cotizaciones a la S. Social en las declaraciones anuales de dicho impuesto, ya que en la anterior legislación, ley sobre Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, 41/1964 y Decreto 3358/1967, no eran deducibles las cuotas a Mutualidades Laborales, compensando así la doble imposición padecida por los mutualistas jubilados con la promulgación de la antedicha ley 35/2006".

    Alega que su solicitud fue desestimada, formulando "recurso de revisión" que igualmente fue desestimado, interponiendo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, sede Sevilla, que dictó resolución el 23 de septiembre de 2020, "ESTIMANDO EN PARTE cada una de las solicitudes de revisión correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, aplicando sólo la cotización realizada de 248 días, correspondiente a los años 1965 a 1967 a través de Cajasur, sin contar el periodo del servicio militar, argumentándose ahora que a los trabajadores pertenecientes a la Mutualidad de Banca no le es aplicable en su totalidad las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006 antes mencionada, de conformidad con una nueva Resolución del TEAC (R.G. 2469/2020) de 1 de julio de 2020, dictada ante un nuevo recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio presentado por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda contra una resolución estimatoria del TEAR de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) de 31 de octubre de 2019, considerándose que la anterior resolución del TEAC se extiende sólo al ámbito de los empleados de Telefónica cotizantes a través de la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión (en lo sucesivo ITP), al ser una Entidad sustitutoria de la Seguridad Social, mientras que la Mutualidad de Banca actuaba como Entidad Gestora de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 194 del Decreto 907/1966 de 21 de abril, que aprueba el texto articulado primero de la ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social. Sorprendentemente dejaron sin aplicar y tener en cuenta en el cálculo de la cantidad a devolver el periodo de 612 días cotizado de 13 de mayo de 1.963 al 13 de enero de 1.965 a la Mutualidad de Ahorro y Previsión a través de la Hermandad Sindical de Labradores de Villanueva del Rey, como consta en el Informe de la Vida Laboral aportado, documento oficial acreditativo de todas las cotizaciones a la Seguridad Social".

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Sala del TSJ de Andalucía, sin que tampoco accediera "[...] a la petición de la devolución también solicitada por el periodo de 612 días cotizados de 13 de mayo de 1.963 al 13 de enero de 1.965 a la Mutualidad de Ahorro y Previsión a través de la Hermandad Sindical de Labradores de Villanueva del Rey, periodo que está comprendido dentro del límite admitido por las anteriores resoluciones del TEAC de hasta el 31 de diciembre de 1.966, y lo que consideramos más relevante es que en ninguna de las resoluciones se realizó motivación alguna en esta desestimación, requisito exigido en toda decisión administrativa y judicial".

    En virtud de lo razonado, deduce la siguiente pretensión:

    "[...] la pretensión deducida por mi mandante en el presente Recurso de Casación tiene por objeto la estimación del mismo, dictándose Sentencia en la que se estimen las pretensiones objeto de este Recurso, y ante solo el reconocimiento de la devolución de al recurrente por 248 días cotizados en los años de 1965 a 1967 que el actor estuvo empleado en el MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA, actualmente CAJASUR BANCO, S.A.U., no teniendo en cuenta los trece meses que estuvo prestando el Servicio Militar, de 1º de noviembre del 1965 a 30 de noviembre de 1966, en forma obligatoria y no retribuida por el Estado, pero percibiendo el 60% de la remuneración correspondiente por parte de la empresa, realizándole las correspondientes retenciones. En base a las anteriores consideraciones, esta parte estima la presente pretensión en los siguientes pedimentos:

    - La revisión de las Declaraciones de la Renta de las Personas Físicas solicitadas de 2014, 2015, 2016 y 2017, teniendo en cuenta las cantidades no devueltas (reducidas o minoradas) por las cotizaciones realizadas durante el periodo de 13 de mayo de 1.963 a 13 de enero de 1.965 a la Mutualidad de Ahorro y Previsión a través de la Hermandad Sindical de Labradores de Villanueva del Rey (Córdoba) donde estuvo trabajando.

    - La misma revisión de las Declaraciones de la Renta de las Personas Físicas solicitadas anteriormente mencionadas, teniendo en cuenta las cantidades no devueltas (reducidas o minoradas) por las cotizaciones realizadas a la Mutualidad de Banca, anteriormente de Ahorro y Previsión, a través del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, durante el periodo de 1 de enero de 1.967 a 31 de diciembre de 1.978" (sic).

    Termina solicitando a la Sala:

    "[...] dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro Recurso en los términos interesados y condenando a la parte contraria al cumplimiento de nuestra petición en los términos que indicamos en nuestro anterior Fundamento Tercero expresado en este Recurso, y condenando en costas a la parte contraria y al pago de los intereses legales correspondientes".

CUARTO

Oposición del recurso de casación.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición fechado el 16 de abril de 2023, en el que alega que, tal y como se indica en el razonamiento jurídico tercero del auto de admisión, el recurso preparado suscita unas cuestiones jurídicas similares a las suscitadas en otros recursos ya admitidos, que cita, añadiendo que el planteamiento de la parte recurrente coincide, sustancialmente, con lo declarado ya por esa Sala en su Sentencia de 28 de febrero de 2023 c.5331/2021, que sentó el siguiente criterio interpretativo:

"...las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

A la vista de ello, y previa autorización de la Abogacía General del Estado de 27 de abril de 2023, solicita "[...] a ese Tribunal, a la vista siempre de las circunstancias del caso planteado, que dicte una sentencia acorde con esa doctrina, teniendo en cuenta especialmente que la misma se refiere exclusivamente a las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca correspondientes al periodo 1 de enero de 1967 a 31 de diciembre de 1978, no susceptible de deducción de la base imponible del IRPF de conformidad con la legislación vigente en cada momento, siendo procedente la aplicación de la DT Segunda de la Ley 35/2006, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, lo que debe llevar a la integración en la base imponible del 75% del importe de la prestación de jubilación percibida".

Termina suplicando a la Sala que:

"[...] previos los trámites oportunos e interpretando, a la vista siempre de las circunstancias concretas del caso suscitado, los artículos identificados en el auto de admisión en la forma prevista en la sentencia de esa Sala de 28 de febrero de 2023 c. 5335/2021 dicte la sentencia que proceda en Derecho".

QUINTO

Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 19 de junio de 2023, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al advertir la Sala que no resultaba necesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 11 de octubre de 2023 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 5 de diciembre de 2023, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

  1. El objeto de este recurso de casación consiste en precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967, tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social, y en función de la respuesta dada a la pregunta anterior, determinar si resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967, precisando si debe integrarse en la base imponible del IRPF el 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo, o por el contrario, debe integrarse en la base imponible del impuesto lo que exceda de las aportaciones realizadas o, si no puede acreditarse dicha cuantía, el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

SEGUNDO

Criterio interpretativo de la Sala.Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, 255/2023, de 28 de febrero de 2023 (recurso de casación núm. 5335/2021 ).

Un litigio idéntico al presente, si bien interpuesto por el Abogado del Estado, con el que comparte, además, la cuestión de interés casacional que ha de dirimirse, ha sido examinado en nuestra sentencia 255/2023, de 28 de febrero de 2023 (rec. cas. 5335/2021), a la que le ha seguido la sentencia 552/2023, 5 de mayo de 2023 (rec. cas. 7122/2021). Dada la coincidencia de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

Se dijo en la STS de 28 de febrero de 2023, cit, que ahora reiteramos:

"[...] 3. En relación con la cuestión de interés casacional relativa a si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967 tienen naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social, procede hacer las siguientes consideraciones.

No se discute que la Mutualidad Laboral de Banca tuvo su origen en el Montepío Laboral de Empleados de Banca, Ahorro y Previsión, constituido por Orden de 3 de febrero de 1949. Posteriormente, mediante Orden de 21 de mayo de 1951, se dispuso una separación de sectores y el Sector Laboral de Banca Privada formó una Institución de Previsión Laboral denominada "Mutualidad Laboral de Banca".

Tal y como se recogía en sus Estatutos, aprobados por Orden de 24 de julio de 1952, la Mutualidad Laboral de Banca era una entidad con personalidad jurídica, sometida a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, que tenía por objeto el ejercicio de la previsión social, sin poder ejercer más actividades que las de previsión social autorizadas por el Ministerio de Trabajo. La afiliación a la misma era obligatoria para las empresas y los empleados de estas; las aportaciones o cuotas se realizaban por ambos, ya que tenían la obligación de cotizar a la Mutualidad.

El texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril, establecía en su artículo 61 que " estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena". Asimismo, en el artículo 194, al determinar las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, calificaba como tales a " las Mutualidades Laborales y sus organizaciones federativas y de compensación económica".

Finalmente, el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, simplificó al máximo el número de Entidades Gestoras y racionalizó sus funciones. En el artículo primero establecía, entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, al " Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social". A continuación, disponía que " En el Instituto Nacional de la Seguridad Social se integrarán las Mutualidades y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista, que dejan de tener la condición de Entidades Gestoras de la Seguridad Social y pierden su personalidad jurídica, encuadrándose sus sujetos protegidos en las Mutualidades de Trabajadores por Cuenta Ajena..."

En la disposición final primera se recogían los organismos extinguidos, entre los que se encontraban " El Servicio del Mutualismo Laboral, Mutualidades Laborales y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista".

Así, pues, el 1 de enero de 1967 la Mutualidad Laboral de Banca se convirtió en una Entidad Gestora de la Seguridad Social. Posteriormente, las mutualidades laborales se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron como tales. La Mutualidad de la Banca se disolvió el 31 de diciembre de 1978, si bien el seguro que los empleados concertaron en su día con la Mutualidad continúa proyectando sus efectos.

Como ya se ha expuesto, el TEAC afirma que desde su conversión (1 de enero de 1967) en Entidad Gestora de la Seguridad Social, las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de la Banca tienen la " naturaleza propia" de cotizaciones a la Seguridad Social.

Pues bien, considera la Sala que con independencia del cambio producido a partir del 1 de enero de 1967 por su conversión en una Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción, las contribuciones de los trabajadores se siguieron produciendo a la Mutualidad de la Banca, sin que ninguna de las normas aducidas como infringidas por el Abogado del Estado, en particular el artículo 194 del Decreto 907/1966, de 28 de noviembre, que aprueba el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, contemple una alteración en la naturaleza de las aportaciones que los mutualistas siguieron realizando a las Mutualidades, en este caso, a la Mutualidad Laboral de Banca.

En efecto, el hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1967, no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción. Por tanto, no perdieron su autonomía por el hecho de convertirse en entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, pues los trabajadores por cuenta ajena seguían efectuando las aportaciones correspondientes a las Mutualidades Laborales, a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones de obligatoriedad que con anterioridad al 1 de enero de 1967, continuando así hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que, como se ha expuesto, se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.

En puridad, las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.

  1. Expone la parte recurrida que la limitación patrocinada por la AEAT respecto de la Mutualidad Laboral de la banca se pretende acometer por vía interpretativa, estableciendo un paralelismo entre las aportaciones realizadas por los mutualistas y las cotizaciones a la Seguridad social, basado en exclusiva en la atribución legal de la naturaleza de ente gestor a la Mutua, sin ninguna regulación legal que disponga de modo específico que, a partir del año 1967, los ingresos aportados por dichos mutualistas para cubrir la contingencia de la jubilación, tendrían naturaleza de cotizaciones a la Seguridad social.

    Considera la Sala que, cualquiera que sea la naturaleza de las aportaciones efectuadas en el periodo examinado, lo relevante a los fines de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF, es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, tal y como expone la sentencia impugnada.

    Ya hemos visto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 parte de que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos de trabajo. Añade que la integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. Su razón de ser es la de otorgar la posibilidad de reducción al 75% de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

    Pues bien, estas aportaciones no pudieron ser deducidas en la base imponible del I.R.P.F. durante el periodo 1969 -alta en la entidad bancaria- a 1979 según la legislación vigente en aquel momento, ni como cotizaciones a la Seguridad Social, por ser Entidad Gestora, ni como cotizaciones a las Mutualidades como entidades de previsión, tal y como expresa la sentencia impugnada, motivo por el cual se introdujo la referida Disposición Adicional Segunda en la Ley 35/2006 reguladora del I.R.P.F. que prevé que se integren las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente, lo que conlleva su aplicación para evitar una doble imposición, tal y como se concluye en la sentencia impugnada.

    Comparte esta Sala la interpretación realizada por la Sala de instancia atinente a que cuando la DT 2ª menciona " a las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social", se está refiriendo a las cotizaciones realizadas a las mutualidades, independientemente del carácter con que actuaran, pues "[o]tra conclusión lleva a la vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE , por doble imposición del mismo hecho imponible".

  2. En definitiva, considera la Sala que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

    Finalmente sienta la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.

    La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

    Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 28 de febrero de 2023 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de ser estimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida en cuanto a las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta.

Ahora bien, en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia solo cabe reconocer al recurrente el derecho a la aplicación de una reducción del 25% al importe de la pensión que corresponde a las aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978 (fecha en la que se extinguió la Mutualidad Laboral de la Banca), no pudiéndose acceder al resto de pretensiones articuladas que desbordan ampliamente el ámbito de este recurso de casación. En efecto, tal y como declaró la Sala de instancia en la sentencia impugnada en casación, las liquidaciones giradas por la Agencia Tributaria en ejecución de las resoluciones del TEAR que estimaban en parte las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, en las que, según aduce el recurrente " no -se- tienen en cuenta los trece meses que estuvo prestando el Servicio Militar, de 1º de noviembre del 1965 a 30 de noviembre de 1966, en forma obligatoria y no retribuida por el Estado, pero percibiendo el 60% de la remuneración correspondiente por parte de la empresa, realizándole las correspondientes retenciones, y tampoco ... el periodo que estuvo trabajando en la Hermandad Sindical de Labradores de Villanueva del Rey (Cordoba), desde día 13 de mayo de 1963 al día 13 de enero de 1965, o sea durante 612 días, como constan en el Informe de la Vida Laboral...", son susceptibles del recurso previsto en el art. 241.Ter LGT, sin que puedan ser analizadas en este recurso de casación, que queda ceñido, conforme al auto de admisión dictado por la Sección Primera, a determinar la procedencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que ha sido examinada.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico cuarto de la sentencia 255/2023, de 28 de febrero de 2023, pronunciada en el recurso de casación núm. 5335/2021.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Juan Manuel Montijano López, en representación de don Paulino , contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso núm. 611/2020, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo registrado ante la Sala de instancia con el número 611/2020, promovido por la representación procesal de don Paulino contra las resoluciones de 11 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra los acuerdos desestimatorios dictados por la Administración de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, por el concepto de IRPF, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, anulando el mencionado acto administrativo de revisión en el particular relativo a las aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1967, declarando el derecho del recurrente a minorar la base imponible de su declaración del IRPF correspondiente a los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por las aportaciones que realizó a la Mutualidad Laboral de Banca desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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