SAP Albacete 330/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020
Número de resolución330/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 421 /2019

Juzgado de 1ª Instancia de la Roda. Juicio Verbal nº 521/18.

APELANTE: Raimundo

Procurador: Rafael Romero Tendero

APELADO: Estela, Julieta y Noemi

Procurador: Sonia Herreros Olivas

S E N T E N C I A NUM. 330/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 521/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por Dª. Estela, Dª. Julieta y Dª. Noemi contra

D. Raimundo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Herreros Olivas, en nombre y representación de Dª Julieta, Dª Estela y Dª Noemi frente a D. Raimundo ; en consecuencia, procede condenar al demandado a eliminar la valla en el lindero de su parcela con la de la parte actora, quitando todos los elementos que la conforman, y reintegrando las f‌incas al estado original en que se encontraban anterior a la colocación de aquella. La presente resolución no produce efecto de cosa juzgada. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notif‌icación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Raimundo, representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria Rosa Montañés, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Estela, Dª. Julieta y Dª. Noemi, representada por la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Gloria Campillo Garrido se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

    Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se acordó su práctica, de la que se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en las actuaciones.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Raimundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Roda en fecha 13 de diciembre de 2018 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Julieta, Estela y Noemi frente a Raimundo condenando al demandado a eliminar la valla en el lindero de su parcela con la de la parte actora, quitando todos los elementos que la conforman, y reintegrando las f‌incas al estado original en que se encontraban anterior a la colocación de aquella e imponiendo las costas a la parte demandada solicitando el referido recurrente Raimundo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estime el recurso interpuesto, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la solicitud de la suspensión por esta parte, y acordando la retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal, y de no considerarse la nulidad invocada, se acuerde estimar el recurso conforme a lo manifestado en el presente, estimando la caducidad de la acción y subsidiariamente el fondo revocando la sentencia que se viene recurriendo.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Raimundo como motivos de su recurso.

Alega, en primer lugar, el recurrente al amparo del art. 459 de la LEC infracción de las garantías procesales del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pues solicitó la suspensión del juicio celebrado en fecha 3 de diciembre de 2018 por no poder presentar correctamente el informe pericial, por no haber tenido tiempo suf‌iciente para recabar la necesaria información y con ello no estando garantizados sus derechos en cuanto que la prueba principal pudiera ser dicho informe correctamente concluido y f‌inalmente no se pudo determinar correctamente por el perito D. Carlos, a su vez aportando un anexo, el cual no se admitió por parte de la Juzgado, pero aun así reiterando que al no suspenderse la vista, habiéndolo solicitado previamente al momento de la celebración, se le han creado graves perjuicios habiéndolo expresado en tiempo y forma correctamente, por el escrito presentado el día 26 de noviembre de 2018 infringiendo la resolución judicial lo dispuesto en el art. 183 de la LEC, pues la solicitud se ajustaba perfectamente a los requisitos legales y estaba plenamente justif‌icada, según se desprendía del propio informe pericial ( Carlos ) en el cual abogaba la necesidad de más tiempo para la concreción de su pericia, por lo que de acuerdo a la infracción denunciada considera que procedería decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la solicitud de suspensión por dicha parte debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que solicitó la suspensión de la vista para poder aportar el debido informe pericial, con todos los datos que este debía englobar.

Al margen de la alegación anterior impugna el recurrente la resolución dictada en la instancia manteniendo que la parcela se encuentra debidamente delimitada y que en el presente caso es el propietario y persona que viene poseyendo dicho terreno desde hace más de cuarenta y dos años, pues como bien se señala por la Juzgadora, se han de dar unos requisitos expresos para que pueda prosperar la acción ejercitada contra esta parte, requisitos que no se dan; a) que no se ha podido despojar de una propiedad, de la que nunca se ha tenido posesión por parte de los demandantes, pues siempre ha pertenecido a Raimundo por herencia de sus padres, máxime cuando de contrario no se presenta al propio procedimiento ni la escritura de propiedad, ni herencia, ni acta de notoriedad... Todo ello, realizando mecanismos de engaño y ocultamiento de lo que realmente sucede en el presente litigio. b) Que por lo antedicho no existe el despojo que pretenden hacer creer, para en def‌initiva adjudicarse un terreno que no les pertenece. C) Debe existir un hecho claro la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas o apreciaciones, no habiéndose delimitan expresamente realmente lo que pretenden conseguir, puesto que el perito de la parte demandante, hay documentos que no tiene cuando realiza la pericial, como es la escritura y propiedad del recurrente, únicamente obra su pericia con lo que se le manif‌iesta por las hermanas Noemi Julieta Estela, y en ningún caso de forma rigurosa y real y en todo caso, por un Catastro erróneo, ya que por todos es sabido que el Catastro no acredita nada, así como no es justo título ni de posesión ni de propiedad. d) No se prueba el despojo, ya que el documento que se presenta en la mañana de la vista de adverso como documento nº 2, es un acta de manifestaciones y protocolización, la cual únicamente recoge manifestaciones y unas fotografías que en ningún momento se determinan como veraces de dicho terreno ni están autentif‌icadas por el notario dichas fotografías, ni comprobados dichos metadatos como reales no demostrando nada más que lo que manif‌iesta Evelio, marido de una de las hermanas y benef‌iciario de conseguir terminar sustrayendo lo que le pertenece a Raimundo e) No ha quedado demostrado el hecho de que la demanda esté correctamente presentada en el tiempo aparte de que él lleva usando la propiedad desde siempre a pesar de que posteriormente la haya vallado para que no se escapen los animales que tiene en el terreno y no se ha determinado el "dies a quo", reiterándose desde el principio que la demanda se encuentra fuera de plazo dicha interposición. f) Por último, no existe "animus spoliandi", pues el recurrente solo ha procedido a vallar su terreno, incluso menos del terreno que le pertenece.

En cuanto a la caducidad alegada, en base al artículo 439.1 LEC, se debe de contar un año desde dicho acto perturbador pero se entiende en todo caso, que un bien del que llevas gozando la posesión así como la propiedad desde que lo heredaste de tus padres, no puede tener en cuenta el plazo de un año desde que se produce la puesta de la valla, máxime cuando aun así, de contrario no han acreditado de modo indubitativo el hecho de que dicha valla se colocara un año antes de la...

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