STSJ Andalucía 578/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 611/2020

Registro General Núm. 2546/2020

S E N T E N C I A Nº 578/22

Ilmos. Srs. Magistrados:

  1. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

  2. Pablo Vargas Cabrera.

  3. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a siete de abril del año dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 611/2020 , interpuesto por don Juan Carlos, que ha actuado representado por el Procurador don Juan Manuel Montijano López, y asistido de Letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra las resoluciones de 11 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra los acuerdos desestimatorios dictados por AEAT ORT Andalucía - Sevilla, de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, por el concepto de IRPF, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulasen las resoluciones recurridas en los términos allí señalados, y se "condene a la Administración a los siguientes pedimentos:

  1. Al abono del importe que corresponda por la revisión de las Declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, teniendo en cuenta el periodo de cotización de 13 de mayo de 1963 a 31 de diciembre de 1978, ambos incluidos, con aplicación de las cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca, anteriormente de Ahorro y Previsión, incluyendo el periodo de empleo en la Hermandad Sindical de Labradores de Villanueva del Rey (Córdoba), descontando lo abonado en la liquidación practicada erróneamente.

  2. Que se estime como cotizado el periodo transcurrido desde el día 1º de noviembre de 1965 a 30 de noviembre de 1966, durante su permanencia en el Servicio Militar obligatorio".

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado pidió que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

Sin ser recibido el recurso a prueba ni otorgarse trámite de conclusiones por no haber sido solicitado por las partes, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso las resoluciones de 11 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que estiman parcialmente las reclamaciones económico- administrativas deducidas contra los acuerdos desestimatorios dictados por AEAT ORT Andalucía - Sevilla, de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, por el concepto de IRPF, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

En las resoluciones recurridas se da el siguiente razonamiento:

"Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si procede o no aplicar a la pensión percibida de la Seguridad Social, durante el ejercicio de referencia, el régimen previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF.

El apartado 1 del artículo 17 de dicha Ley considera rendimientos íntegros del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineradas o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas", disponiendo su apartado 2 que, tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo, entre otras, las siguientes prestaciones: "Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1 de esta Ley" ( artículo 17.2a). 1a LIRPF) y "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto", añadiendo que "En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley" ( artículo 17.2a). 4a LIRPF).

Sin embargo, la referida Disposición Transitoria Segunda establece para las mutualidades de previsión social el siguiente régimen:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

En este caso se solicita la rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente a dicho ejercicio mediante escrito presentado ante la AEAT, en el que su promotor, antiguo empleado de la banca hasta su jubilación, afirma haber declarado la totalidad de la pensión percibida, cuando, a su juicio, conforme a la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 (R.G. 07195-2016), que unifica el criterio sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 del IRPF -criterio que vincula a la AEAT ( artículo 242.4 LGT)-, procede aplicar el régimen encerrado en dicha Disposición.

La citada resolución fijó, en efecto, el siguiente criterio:

"Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte,...

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