ATS, 28 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 28/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 949/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 949/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 949/2023 se ha dictado providencia de 21 de septiembre de 2023, por la que fue inadmitido a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora doña Margarita López Jiménez, en representación de la entidad TEVA PHARMA, S.L., contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 153/2020, interpuesto contra resolución económico-administrativa relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó conforme al siguiente tenor literal:

"(L)a Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación nº 949/2023, preparado por la procuradora doña Margarita López Jiménez, en representación de la entidad TEVA PHARMA, S.L., contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 153/2020, interpuesto contra resolución económico-administrativa relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.

Acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en los apartados b) y d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LJCA"): (i) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, ya que no se fundamenta suficientemente, con singular referencia al caso debatido, que concurran alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; (ii) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En lo que atañe a la invocación del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, la parte recurrente no justifica la concurrencia de los presupuestos para que opere la presunción que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido el recurso mediante providencia [vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ 2º, y, más recientemente, auto de 25 de mayo de 2022 (RCA/3228/2021, ECLI:ES:TS:2022:8776A), en el que se citan los precedentes que se pronuncian sobre este particular].

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA), por cuanto ha existido personación del abogado del Estado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.5 de la LJCA.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe".

SEGUNDO

1. La procuradora doña Margarita López Jiménez, en representación de TEVA PHARMA, S.L., mediante escrito de 23 de octubre de 2023, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión, al entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española), desde la perspectiva de su acceso al recurso de casación, y el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE).

  1. Con invocación del artículo 241 de la Ley 1/1985, Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio (LOPJ), considera que la providencia citada vulnera el principio de "...igualdad al haber inadmitido a trámite el escrito de preparación del recurso de casación, sin tener en cuenta que estamos ante una condena materialmente penal a los efectos del Convenio Europeo de Derechos Humanos ("CEDH"), teniendo esta recurrente el derecho fundamental a una revisión judicial de la declaración de culpabilidad y de la condena efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como derecho reconocido en el artículo 2 del Protocolo 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos " (sic) lo que acarrea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos "dado que, aun cumpliendo esta parte todos los requisitos que se exigen por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ("TEDH") y el TS para un caso como el de autos, la Providencia del TS determina la inadmisión del mismo, sin realizar una valoración del cumplimiento de dichos requisitos, cercenando así la posibilidad de continuar recurriendo la pretensión principal" (sic).

TERCERO

Por providencia de 3 de noviembre de 2023 se dio traslado del escrito de incidente a la representación procesal de la Administración General del Estado, para alegaciones en el plazo de cinco días, lo que ha verificado en escrito de 10 de noviembre siguiente, en el que interesa la desestimación del incidente, por no haberse vulnerado ni el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) ni tampoco el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones.

A la vista del contenido del mencionado escrito se acuerda la desestimación de solicitud de nulidad de actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 241.2 segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para adoptar esta decisión ha de partirse del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ, y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto, de innecesaria cita (baste por todas la reciente STS de 21 de enero de 2020, demanda de error judicial nº 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120) acerca de los límites que presenta el denominado incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que el incidente de nulidad de actuaciones se limita a su finalidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

También, debemos considerar que el recurso de casación articulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, persigue como fin la formación de jurisprudencia cuando se estime que el recurso presenta interés casacional objetivo.

En tal contexto, la providencia cuya nulidad se busca ha motivado suficientemente, en los términos exigidos en el artículo 90.4 de la LJCA, las razones que justificaban la inadmisión a trámite del recurso de casación.

Esta idea rectora sobre los requisitos de motivación exigibles ha sido reforzada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH] [ Fraile Iturralde c. España (66498/17), de 28 de mayo de 2019]. El TEDH, invocando los principios sobre la tutela judicial efectiva [ Zubac c. Croacia (40160/12)], sostiene que es conforme a Derecho que la admisibilidad de un recurso sobre fundamentos de Derecho sean más estrictas que las de un recurso ordinario, lo que se proyecta al ámbito de tribunales superiores, como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo.

La constante doctrina constitucional sobre la admisión de los recursos de casación y la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ha sido actualizada en el reciente auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril.

A la luz de esta doctrina constitucional, la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

En consecuencia, se ha repetido que el incidente de nulidad de actuaciones no es una nueva instancia ni un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, el artículo 241 de la LOPJ no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de reposición contra la providencia que inadmite el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, para evitar el amparo constitucional.

Por el contrario, el recurrente pretende convertir el incidente de nulidad de actuaciones en una especie de nueva instancia, en la que se pueda cuestionar la aplicación del derecho que efectúa este Tribunal Supremo, lo que no es posible, como hemos declarado recientemente en nuestro auto de 14 de febrero de 2018 (recurso de casación nº 4129/2017; ECLI:ES:TS:2018:9031A).

La providencia de inadmisión colma los requisitos exigidos en el artículo 90.4 LJCA y explica con la suficiente claridad a la parte los motivos por los que el recurso carece de interés casacional, sin que la mera discrepancia de la parte convierta a la providencia en nula.

SEGUNDO

Motivación de la providencia de inadmisión.

Por otra parte, en el presente caso, la providencia cuya nulidad se insta motivó sucintamente -en los términos exigidos por el artículo 90.4 LJCA- las razones que justificaban la inadmisión a trámite del recurso de casación.

De las alegaciones del escrito se desprende que, si bien se invoca formalmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por impedir el acceso a los recursos y, en concreto, la conculcación del derecho a una doble revisión judicial, lo que en realidad subyace en el escrito es una discrepancia con la decisión de inadmitir el recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que la fundan. En efecto, la providencia de inadmisión contiene los elementos y razones de juicio sustentadores de la decisión sin que, al margen de la opinión de la recurrente, se deduzca quiebra lógica alguna en el razonamiento.

TERCERO

Vulneración del derecho a la doble instancia a la que se refiere el artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España .

En su escrito de incidente de nulidad de actuaciones, la promotora del incidente sostiene que se ha producido una vulneración de su derecho a la doble instancia al tratarse de una sanción administrativa.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado las sentencias el 25 de noviembre de 2021 (recursos nº 8156/2020; ECLI:ES:TS:2021:4550 y 8158/2020; ECLI:ES:TS:2021:4551), que fijan como doctrina que la exigencia de doble revisión de una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020 -asunto Saquetti c. España -, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción sancionada y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al respecto.

Al efecto, no debe confundirse la naturaleza jurídica con la categorización punitiva. Recuérdese en este sentido que, como dijimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2021 (recurso nº 8159/2020: ECLI:ES:TS:2021:4883), es carga del recurrente justificar la naturaleza materialmente penal de la infracción sancionada, en los términos establecidos por el TEDH, extremo del que el escrito de preparación ha prescindido.

En definitiva no se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni del el derecho a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho del texto constitucional pues, conforme a nuestra doctrina reiterada, acorde con la establecida por el Tribunal Constitucional, si bien el acceso a éstos forma parte integrante de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, no se infringe si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso fundado en causa prevista legalmente, como es el caso.

CUARTO

Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 LOPJ, se imponer las costas del incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA, dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cifra de trescientos euros (300 euros).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la procuradora doña Margarita López Jiménez, en representación de la mercantil TEVA PHARMA, S.L., contra la providencia de esta Sala y Sección de 21 de septiembre de 2023, dictada en el recurso de casación nº 949/2023, con imposición de las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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