ATS, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Baraka Global Invest, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 737/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 937/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid. La representación procesal de D. Eugenio también presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia citada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Mariano Cristobal López, en nombre y representación de Baraka Global Invest, S.L. envió escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Natalia Guzmán Montoya, en nombre y representación de D. Eugenio se envió escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Corum Origin SCPI se envió escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de las partes recurrente se presentaron escritos de fecha 6 y 7 de julio de 2023 evacuando el traslado conferido e interesando la admisión respectiva de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida no se hicieron alegaciones, según se hace constar en diligencia de ordenación de 21 de julio de 2023.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta quedó fijada en cuantía superior a 600.000 euros por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2.2º LEC, que ha sido utilizado por ambos recurrentes.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de los recursos interpuestos por Baraka Global Invest S.L hay que decir que el recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. El primero, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, se alega la infracción del principio de justicia rogada y del deber de congruencia de las sentencias, comprendidos en los arts. 216 y 218 LEC, con resultado de indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En la fundamentación del motivo alega que la infracción se produce en la sentencia recurrida cuando estima la impugnación de la sentencia realizada por Corum al entender que la modificación que la actora introdujo en la audiencia previa respecto de las pretensiones deducidas en la demanda fue aceptada por la juzgadora de instancia y que dicha decisión no fue recurrida por los codemandados. Según la recurrente, la juzgadora de instancia únicamente admitió la modificación del petitum de la demanda a la vista del certificado firmado por el administrador concursal que se aportó en la audiencia previa para ajustar los pedimentos de la demanda a la nueva situación generada ex novo , pero solo en lo que respecta a la actualización de las rentas reclamadas, sin incluir dentro de la reclamación otros conceptos que no se habían interesado previamente por la actora y, más concretamente, la partida correspondiente a la indemnización de más de 1,8 millones de euros por la misma razón que tampoco descontó el importe correspondiente a la fianza evitando así el riesgo de incurrir en mutatio libelli. En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC se alega error en la valoración de la prueba, en cuanto se aparta del contenido literal de la prueba practicada, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el desarrollo argumenta sobre el error en la valoración de la prueba documental en que incurre la sentencia recurrida al no apreciar la vinculación de la garantía prestada por Baraka a la pertenencia de Trabis a su mismo grupo empresarial pese a la expresa inclusión del término "corporativa" en la cláusula de los contratos relativa a la garantía y al no tener en cuenta los actos propios de Corum que generaron la confianza de que, producida la salida de Trabis del grupo Baraka sin que Corum manifestase objeción alguna, las garantías prestadas en su día quedaban plenamente extinguidas, como era así la voluntad de las partes.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC, se compone de un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta en relación con la doctrina de los actos propios. En el desarrollo defiende la vinculación directa del otorgamiento de las garantías a la pertenencia de la arrendataria al Grupo Baraka y consiguiente extinción de aquéllas al cesar dicha pertenencias. Cuestiona la interpretación realizada por la sentencia recurrida del alcance de la garantía corporativa asumida por la recurrente en relación con los contratos de arrendamiento suscritos entre Trabis y Corum llevando a cabo su particular e interesada interpretación de la cláusula 10.ª del contrato en conjunción con los actos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores a los contratos de arrendamiento a que vienen referidas las garantías para confirmar la directa vinculación de la garantía corporativa otorgada a la permanencia de Trabis en el grupo empresarial de Baraka, lo que se confirma con los propios actos de la actora que dejó transcurrir casi un año desde que se produjo el primer impago por parte de Trabis para reclamar las rentas y que mantuvo al margen a Baraka del incidente concursal donde se acordó la resolución de los contratos de arrendamiento supuestamente garantizados por la recurrente.

La representación procesal de D. Eugenio también interpone recursos extraordinario pro infracción procesal y de casación en los que hace suyos y da por reproducidas las alegaciones y fundamentos de los recursos interpuestos por Baraka por lo que se examinarán conjuntamente.

TERCERO

A la vista de la formulación de los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal antes expuesta y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, no pueden admitirse por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC por las siguientes razones:

En el motivo primero de ambos recursos se alega vulneración del principio de justicia rogada y del deber de congruencia en tanto en cuanto se condena indebidamente a las demandadas al pago a la actora de una cantidad adicional en concepto de indemnización de daños y perjuicios que, según sostiene, no fue solicitada en la demanda ni tampoco puede entenderse pedida en la audiencia previa cuando, a la vista de la certificación emitida por el administrador concursal de Trabis, la actora ajustó lo que demandaba al contenido del certificado aportado en ese momento. Ahora bien, como se recoge en la sentencia de primera instancia, en el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid se dictó auto, de fecha 19 de diciembre de 2019, en el que se declararon resueltos los contratos de arrendamiento objeto de las presentes actuaciones con las consecuencias relativas al cese del devengo de rentas y otros gastos derivados del contrato y se reconoció una indemnización a favor de Corum en ambos contratos, al amparo de la cláusula 15.1 de los contratos y por aplicación analógica del art. 11 LAU previsto para caso de desistimiento. A la vista de la certificación emitida por el administrador concursal de Trabis, aportada en la audiencia previa, la actora modificó el petitum de la demanda limitando la petición de condena a la cantidad adeudada fijada por el administrador concursal y que figuraba en dicha certificación, siendo dicha modificación admitida por el juzgador de instancia dados los efectos prejudiciales que la resolución de los contratos tenía en el presente procedimiento. Pese a lo anterior, excluyó como objeto de condena el importe de la indemnización compensatoria por entender que no guardaba relación con lo que se había pedido en el procedimiento, cuyo objeto era el pago de las cantidades adeudadas en concepto de rentas, intereses de demora y cargos por seguro de daños y responsabilidad civil. Ahora bien, la sentencia recurrida al resolver sobre la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, pone de manifiesto que la parte actora en la audiencia previa, a la vista de la resolución de los contratos de arrendamiento, modificó el petitum de su demanda y solicitó la condena solidaria de los demandados "al pago de las cantidades certificadas por el administrador concursal" siendo así admitido por el juzgado sin que los demandados impugnaran la admisión de esa modificación. Con base en lo anterior, se reconoce el derecho al cobro de la denominada indemnización compensatoria en cuanto la misma no es más que la sustitución de las rentas futuras que se pedían en la demanda con fundamento en el art. 220.1 LEC ascendiendo dicha suma al importe de 1.816.112,89 euros.

Por tanto ninguna incongruencia se produce cuando se concede la indemnización que fue expresamente pedida por la parte actora en la audiencia previa al modificar el petitum de su demanda y ajustarse este a lo dispuesto en la certificación aportada como consecuencia del auto que resolvía el incidente concursal, en la que se incluía dicha indemnización compensatoria. Modificación de lo pedido que fue admitida por el juzgado y consentida por la parte que no apeló la sentencia por este motivo.

- El segundo motivo incurre en la misma causa de inadmisión por varias razones:

1) La primera es que en el mismo se acumulan por acarreo argumentos inconexos que provocan la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, lo que no está permitido en los recursos extraordinarios (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre, entre otras).

Se mezclan denuncias de error patente en la valoración de la prueba, que es la infracción legal denunciada en el epígrafe del motivo con consideraciones sobre infracciones sustantivas (contenido literal del contrato, la doctrina de los actos propios o el principio de buena fe).

Se trata de alegaciones que pretenden volver a plantear la práctica totalidad de las cuestiones fácticas y jurídicas objeto del proceso, sin la adecuada individualización de la infracción legal cometida, que por tanto no tienen cabida en un recurso extraordinario por infracción procesal y que por tanto no pueden ser tomadas en consideración.

2) En cuanto al error patente en la valoración de la prueba, que es la infracción legal identificada el enunciar el epígrafe del motivo, lo que denuncia la recurrente no es un error de dicha naturaleza, pues la valoración de la prueba determina la fijación de los hechos que se consideran probados (o la fijación de los que no se consideran probados por ser la prueba inconcluyente). Y la recurrente, cuando considera errónea la valoración de la prueba no se refiere a hechos que resulten de un error patente en la valoración de la prueba, sino a su disconformidad con la labor de interpretación del contrato y de sus términos y a su disconformidad con la valoración jurídica que la sala (asumiendo en lo fundamental los razonamientos y los hechos fijados por la sentencia de primera instancia) ha hecho de determinados hechos y tal valoración jurídica de los hechos es cuestión ajena a la valoración de la prueba y solo puede ser impugnada, si tiene encaje adecuado, a través del recurso de casación.

CUARTO

Los recursos de casación se inadmiten por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por las siguientes razones:

- La cita del art. 1281 CC, sin indicar que párrafo al que se refiere, es inadecuada ya que, como se sabe, cada uno de sus párrafos contiene reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta Sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida, ya que es muy distinta la interpretación literal del primero que la intencional del segundo ( sentencias de 22 enero 2010, 22 marzo 2010, 4 febrero 2011, 8 marzo 2012). Tampoco es admisible la cita acumulada de los arts. 1281 y 1282 CC, a sabiendas de que tales preceptos recogen diversos criterios de interpretación de los contratos de aplicación sucesiva, distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del art. 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados de manera heterogénea como constitutivos de un motivo de casación ( STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 que alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre).

- Las partes recurrentes a través de sus respectivos recursos combaten la interpretación del contrato que lleva a cabo la sentencia recurrida y propugnan una interpretación de los términos de algunas de sus cláusulas, en concreto de la 10ª y la 13ª, que refiere plasma la voluntad de las partes para sostener que en cumplimiento de las obligaciones de Trabis en ambos contratos de arrendamiento se prestaron las garantías personal y corporativa en tanto en cuanto Trabis perteneciese al mismo grupo de empresas que Baraka, de manera que la salida de Trabis del grupo supuso la extinción de las garantías otorgadas.

Sin embargo, la sentencia recurrida no infringe los preceptos citados ni se opone a la jurisprudencia de esta sala que se invoca, sino que confirmando la sentencia de primera instancia, defiende que de la lectura de dichas cláusulas y de los documentos en que se plasmaron las garantías no se desprende que en el caso de dejar de pertenecer la arrendataria al grupo Baraka ello supusiera automáticamente la extinción de las garantías. Se defiende la prioridad del criterio de la literalidad de lo pactado y es que cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

Ahora bien, en el presente caso, no es preciso acudir a estos criterios subordinados ya que se considera suficiente el criterio literal y así el Tribunal de apelación comparte con la sentencia de instancia que los términos en que se prestaron las garantías son suficientemente claros y terminantes, desprendiéndose de ellos que los fiadores o garantes se comprometieron a garantizar todos los pagos debidos en virtud del contrato de arrendamiento sin que se estableciera la extinción de las garantías por ninguna de las causas o argumentos que expone Baraka y sin que la actuación de Corum en ningún momento haya supuesto una contradicción con sus propios actos o haya sugerido una voluntad de renunciar a las garantías.

- En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS n.º 210/2022 de 15 de marzo de 2022 viene a recogerla en el sentido de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencia 123/2022, de 16 de febrero):

"[q]ue la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. Por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

" El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008, entre otras muchas) [...]".

En aplicación de esta doctrina no se ha justificado que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley por más que la parte ahora recurrente sostenga otra distinta que sólo a ella favorece, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.

Por tanto, los recursos no pueden admitirse por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) e incurrir en petición de principio al formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.LEC).

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Baraka Global Invest, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 737/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 937/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

  2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia citada anteriormentre.

  3. ) Sin expresa imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Declarar firme dicha sentencia.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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