ATS, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7452 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7452/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, con auto de rectificación de 20 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 36/2020, dimanante del juicio ordinario nº 425/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Mª del Carmen Pessini Díaz, en nombre y representación de Dª. Leonor, Dª. Otilia, D. Ángel, D. Anton, D. Aquilino, Dª. Maite, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida Dª. Leonor, Dª. Otilia, D. Ángel, D. Anton, D. Aquilino, Dª. Maite, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida D. Benjamín, como liquidador de la sociedad Corporación Extremadura Manuel Blanco, SL, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre declaración de dominio, y nulidad de distribuciones hipotecarias, y ejecuciones hipotecarias, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1257 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en cuanto al principio de relatividad de los contratos, por el que solo producen efectos entre las partes que los otorgan, SSTS 269/2011 de 11 de abril y 302/2007 de 15 de marzo, porque la sentencia viene a considerar a BBVA como responsable del cumplimiento del contrato privado de compraventa con permuta, en el que la entidad no ha sido parte. El motivo segundo, por infracción de los arts 34 y 32 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 1557 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con el concepto de buena fe del tercero hipotecario, y por tanto sostiene la validez de las hipotecas constituidas por BBVA. Cita las SSTS 1074/2007, de 10 de octubre, y 1083/2008, de 25 de noviembre.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por considerar que se ha hecho una valoración arbitraria, ilógica, y absurda de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), porque en cuanto al motivo primero, el recuso se basa en la infracción del art. 1257 CC y del principio de relatividad de los contratos, porque BBVA no ha sido parte en el contrato de permuta, y no conocía que este existía al tiempo que se firmaron las escrituras de 26-4-2007, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, concluye que Carmelo, que era apoderado de BBVA estuvo en la firma de los contratos de 11-6-2003, que este era el diseñador de la operación, esto por la valoración del testimonio del propio Carmelo, y del abogado que entonces asesoraba a D. ª Leonor, D. Damaso, de D. Domingo, y del interrogatorio de D.ª Leonor, por lo que concluye la sentencia objeto de recurso que la entidad BBVA intervino en el otorgamiento de escrituras, con mala fe, al ser plenamente consciente de que las tres viviendas que se hipotecaron tenían que entregarse libres de toda carga. En cuanto al motivo segundo, es claro que la sentencia recurrida, con base en la valoración probatoria, concluye que BBVA ha actuado de mala fe, por lo que el interés casacional alegado es inexistente. Circunstancias que constituyen la base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no existe pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, con auto de rectificación de 20 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 36/2020, dimanante del juicio ordinario nº 425/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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