STS 1405/2023, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1405/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.405/2023

Fecha de sentencia: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1913/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1913/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1405/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1913/2022, interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Álvarez, en representación de "TALLERES LA CAMPIÑA SL" con la asistencia letrada Dª Mª Cruz Aquilué Cava, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 351/2019. Han sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada por el letrado de la Comunidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo núm. 351/2019, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fué interpuesto por "Talleres La Campiña S.L" contra la resolución del Subdirector General de Seguridad Industrial de 9 de febrero de 2018, por la que no se autoriza como centro técnico de tacógrafos tipo III para la instalación, verificación, activación, calibraje o parametrización, inspección o control periódico y reparación en el centro ubicado en la calle Rafael Barradas, 29-37, de lŽHospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, en cuya parte dispositiva se dice:

«FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "TALLERES LA CAMPIÑA, SL" contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del Sr. Subdirector General de Seguridad Industrial de 9 de febrero de 2.018, por la que no se le autoriza como centro técnico de tacógrafos tipo III para la instalación, verificación, activación, calibraje o parametrización, inspección o control periódico y reparación en el centro ubicado en calle Rafael Barradas, 29-37, de lŽHospitalet de Llobregat, resolución que ANULAMOS únicamente en cuanto aplica los citados artículos 5 y 8, al haber acreditado la actora la tenencia de un seguro de responsabilidad civil y el certificado del centro técnico conforme a la norma UNE 66102, CONFIRMÁNDOLA en el resto de su contenido, es decir cuando aplica el artículo 3 y deniega la solicitud por las relaciones de la actora con diversas empresas de transporte . Sin imposición de costas."

Contra la referida sentencia, el representante procesal de "Talleres La Campiña SL", manifestó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Personados ante el Tribunal Supremo en tiempo y forma, las parte comparecieron en tiempo y forma.

Admitido a trámite el recurso de casación, por Auto de la Sección de Admisión de fecha 25 de mayo de 2022, acuerda, entre otros:

"2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en interpretar el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, en relación con el artículo 42.1 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio; y, en concreto cómo debe ser entendida la pertenencia a un grupo de sociedades a los efectos del régimen de incompatibilidades de los centros técnicos de tacógrafos"

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala para su tramitación, y dado traslado al recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación de 12 de julio de 2022, "Talleres La Campiña SL" denuncia la infracción del artículo 3, párrafo 2 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, que fija cómo debe ser entendida la pertenencia a un grupo de sociedades a los efectos de apreciar la posible causa de incompatibilidad de los centros técnicos de tacógrafos. Considera infringida la jurisprudencia al respecto, mencionando la STS de 20 de junio de 2007 (recurso 8930/2003); STSJ de Justicia de Castilla y León de 17 de mayo de 2013 (recurso 153/2012); STSJ de Cataluña de 13 de enero de 1998 (recurso 609/1994).

Y formula sus pretensiones: se case la sentencia recurrida declarando que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, la pertenencia a un grupo de sociedades a los efectos del régimen de incompatibilidades de los centros técnicos de tacógrafos debe ser entendida estrictamente por razón de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio; interesando también que se declare que Talleres la Campiña no pertenece, en el sentido fijado en el artículo 42 del Código de Comercio a un grupo de sociedades en el que la actividad de alguno de sus miembros se encuadra en las definidas en los apartados 1º y 3º del artículo 1.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

Suplica, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación se case la sentencia recurrida dejándola sin efecto y estimando el recurso contencioso anule la desestimación presunta del recurso de alzada efectuado contra la resolución de 6 de febrero de 2018 del Subdirector General de Seguridad Industrial y esta última resolución autorizándose a Talleres La Campiña como centro técnico de tacógrafos.

QUINTO

La Generalidad de Cataluña formuló su oposición de fecha 29 de septiembre de 2022, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación fije, como criterio interpretativo, en respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión, el propugnado por esta parte, confirmando la sentencia de instancia y con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2023 en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 1913/2022 lo interpone la sociedad mercantil "Talleres La Campiña, S.L" contra la sentencia nº 4.405/2021 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2021 (recurso contencioso-administrativo nº 351/2019).

La sentencia del TSJC ahora recurrida en casación, estima en parte el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la representación procesal de la indicada sociedad "Talleres La Campiña, S.L" contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente frente a la resolución del Subdirector General de Seguridad Industrial de 9 de febrero de 2018, por la que no se le autoriza como centro técnico de tacógrafos tipo III para la instalación, verificación, activación, calibraje o parametrización, inspección o control periódico y reparación en el centro ubicado en calle Rafael Barradas 29-37, de lŽHospitalet de Llobregat.

La sala de instancia anula la resolución impugnada únicamente en cuanto aplica los citados artículos 5 y 8 al haber acreditado la actora la tenencia de un seguro de responsabilidad civil y el certificado del centro técnico conforme a la norma UNE 66102, confirmando el resto de su contenido, en cuanto aplica el artículo 3 y deniega la solicitud por las relaciones de la actora con diversas empresas de transporte.

Al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma la resolución que deniega la autorización para la instalación del centro, si bien por una sola de las causas indicadas por la Administración, consistente en la aplicación del artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero.

Las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la estimación en parte del recurso, se sintetizan en los fundamentos jurídicos 4º y 5º, que son del siguiente tenor literal:

"CUARTO. Al respecto, la parte demandada ha acreditado documentalmente (lo que en forma alguna supone que se esté sustentando ahora en hechos distintos) que, dado que el originario decreto regulador ya contemplaba un régimen de incompatibilidades, en el año 2015 se incoó expediente para dejar sin efecto la declaración responsable formulada por la actora el 12 de enero de 2015 y cancelar su inscripción en el registro por presunto incumplimiento del régimen de incompatibilidades, al haber constatado en el Registro Mercantil que la Sra. Candida, apoderada de la empresa actora constaba también como apoderada de varias empresas de transportes, entre ellas MONFOBÚS, y como empleada de otras varias, entre ellas MONBÚS, entidad esta que prestaba servicios profesionales de contabilidad, facturación, elaboración de contratos, etc., a través de un contrato de prestación de servicios a la actora, pese a que, siempre de acuerdo con la información obrante en el Registro Mercantil, la empresa MONFOBÚS SL, además de las actividades de asesoría fiscal, tributaria y laboral, tiene como objeto social la explotación, como concesionaria administrativa, de estaciones de autobús que pudiesen otorgarle, de actividades de transporte por vía aérea y fluvial, y la prestación de servicios de transporte de viajeros mercancías por carretera. Igualmente se tuvo conocimiento de que la actora formaba parte de la UTE BUsBur, participada también por otras empresas de transporte, participando así en actividades de transporte por carretera. Por cuyos motivos se propuso dejar sin efecto la declaración responsable presentada y que se cancelase la inscripción registral.

Aunque tal propuesta no llegó en su momento a materializarse porque el expediente tramitado caducó, nada impide a la administración demandada valorar de nuevo los indicados datos, documentalmente acreditados en autos, a los efectos de la resolución administrativa aquí impugnada, datos que, si bien no permiten concluir de entrada en la existencia de una pertenencia, en los términos del precepto considerado estrictamente interpretados (parecería más adecuado haber acudido a la participación directa o indirecta a que se refiere el propio precepto) sí que permiten, cuando menos, acudir a la conocida doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, cuya finalidad es la de evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, siendo su idea básica la de que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, sustraer bienes de la ejecución forzosa, soslayar o hacer prevalecer cientos derechos, etc.

La teoría del "levantamiento del velo", tendente a averiguar lo real en la evolución o actuación de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas, sean físicas o jurídicas, está plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia, y a través de ella se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos.

En cuya dirección ya la emblemática y vieja sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, decidió prudencialmente, según casos y circunstancias, aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe, la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino de fraude, en daño ajeno o de los derechos de los demás o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad o de un ejercicio antisocial de su derecho. Admitiéndose así la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás.

QUINTO. Pues bien, además de los datos ya antes referidos, acredita la demandada documentalmente con su contestación a la demanda que, con ocasión de la propuesta de proyecto de Real Decreto de establecimiento de los requisitos técnicos y de las normas de actuación a cumplir por los centros técnicos de tacógrafos, presentó la actora alegaciones (folio 245 vuelto y siguientes de autos) proponiendo la supresión del segundo parágrafo del artículo 3 del proyecto, precisamente el referido a las incompatibilidades, mostrando su disconformidad respecto de la limitación de las vinculaciones comerciales, administrativas o de otro orden ente los centros técnicos de tacógrafos y las empresas de transporte por carretera.

Igualmente, efectuada inspección por la Subdirección General de Seguretat Industrial de fecha 3 de marzo de 2015, en la estación de ITV varias facturas a nombre de la actora relativas a inspecciones efectuadas en vehículos de transporte por carretera (folios 259 y siguientes de autos.

También obra en autos folio 263) y en el expediente el alta en el régimen de la Seguridad Social de uno de los trabajadores de la actora, de la que se desprende la existencia de una autorización anterior, de 30 de mayo de 2002, a favor de "MONFOBUS SL" y para el mismo trabajador.

De forma que, el hecho de que con la anterior normativa le reconociesen el derecho a la actora, en nada obsta a que se lo denieguen ahora por las razones ya expuestas."

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, señaladas en el auto de la Sección Primera de esta Sala .

SEGUNDO

Cuestión que reviste interés casacional y normas relevantes para la resolución del presente recurso.

El auto de admisión del recurso de casación de 25 de mayo de 2022 declara que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Interpretar el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, en relación con el artículo 42.1 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio; y, en concreto, como debe ser entendida la pertenencia a un grupo de sociedades a los efectos del régimen de incompatibilidades de los centros técnicos de tacógrafos.

TERCERO

La posición de las partes procesales.

La sociedad recurrente aduce la infracción del articulo 3 párrafo 2º del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben de cumplir los centros técnicos de tacógrafos en relación con la pertenencia a un grupo de sociedades.

Critica la sentencia de instancia en cuanto considera que la sociedad recurrente pertenece a un grupo de sociedades en el que la actividad de alguno de sus miembros se encuadra entre las definidas en los apartados 1 y 3 del artículo 1º de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, conclusión de la Sala que no se atiene a los términos del artículo 3 párrafo 2º del aludido Real Decreto 125/2017 que fija de forma exacta y auténtica como debe ser entendida la pertenencia a un grupo de sociedades (en el sentido del artículo 42 del Código De Comercio). Así, afirma, acude a la doctrina del levantamiento del velo "para evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas" y tal interpretación no tiene cabida en el artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero , que se remite a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la LOTT y el artículo 42 del Código de Comercio.

La regulación del artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, -continúa la parte- resulta totalmente precisa, concretando de forma exacta los términos en los que deben ser interpretadas las situaciones de incompatibilidad de los centros técnicos, por remisión a los reseñados preceptos de la LOTT y del Código de Comercio. Y, -continúa su alegato- si la Administración Autonómica puede establecer un régimen propio de incompatibilidades, si no lo hace, no puede realizar una interpretación extensiva o analógica de las incompatibilidades previstas en la legislación estatal, como lo hace la resolución administrativa y la Sentencia de instancia. Pues la sala de instancia, al no poder concluir sobre la pertenencia de Talleres La Campiña a un grupo de sociedades, acude a la doctrina del levantamiento del velo para inferir dicha pertenencia con vulneración del artículo 3º mencionado que no deja margen de interpretación al definir el legislador como debe definirse la pertenencia a un grupo de sociedades, al remitirse al mencionado artículo 42 del Código de Comercio. Y sostiene que Talleres La Campiña solo podría ser vedada para ser un centro de tacógrafos autorizado sí concurre alguna de las situaciones descritas en el aludido artículo 42 del Código de Comercio, esto es, que otra sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente el control de la recurrente, aludiendo a la actividad de alguno de sus miembros, se aparta de la interpretación auténtica de la norma querida por el propio legislador.

Y solicita a este Tribunal que se case la sentencia declarando que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, la pertenencia a un grupo de sociedades a los efectos del régimen de incompatibilidades de los centros técnicos de tacógrafos debe ser entendida estrictamente por razón de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, interesando también que se declare que Talleres la Campiña no pertenece, en el sentido fijado en el artículo 42 del Código de Comercio, a un grupo de sociedades en el que la actividad de alguno de sus miembros se encuadra en las definidas en los apartados 1º y 3º del artículo 1.1 de la ley 16/1987, de 30 de julio.

Por su parte, el Abogado de la Generalidad de Cataluña tras resumir los antecedentes del recurso de casación, aborda la cuestión controvertida indicando al efecto que el artículo 42 del Código de Comercio no establece unos supuestos a modo de númerus clausus, sino que lo que establece es que "existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente el control de otra u otras". Seguidamente el mismo artículo cita un segundo supuesto en los que se presume que existe dicho control, pero ello no supone, en ningún caso, negar la mayor, es decir, que existe un grupo cuando se ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente el control.

Y continúa indicando que el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, puesto en relación con el artículo 42.1 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio, debe interpretarse, según su parecer, en el sentido de que existe (se pertenece a) un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de la otra u otras (que es la regla general que impone el artículo 42.1 del Código de Comercio, sin que quepa reducir la existencia de (o pertenencia a) un grupo de sociedades a los distintos supuestos en los que, de acuerdo con el propio precepto del Código de Comercio se presume que existe dicho control.

Por último, esta parte propugna que se fije, como doctrina, que el segundo párrafo in fine del artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, puesto en relación con al artículo 42 del Código de Comercio, debe interpretarse en el sentido de que existe (se pertenece a) un grupo de sociedades, cuando una sociedad ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras (regla general que impone el artículo 42.1 del Código de Comercio), sin que quepa reducir la existencia de (o pertenencia a) un grupo de sociedades a los distintos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 42.1 del Código de Comercio, se presume que existe dicho control, debiendo atenderse a la realidad material del supuesto de hecho para determinar, en cada caso, la existencia de (o pertenencia a) un grupo de sociedades.

CUARTO

La posición de la Sala.

El presupuesto del que parte la Sala de instancia en los fundamentos de derecho antes transcritos no resulta, a nuestro juicio, contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto 125/2017, de 24 de febrero, ni a los artículos 1 LOTT y 42 del Código de Comercio.

Conviene recordar que el artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, dispone:

"Artículo 3. Incompatibilidades de los centros técnicos.

Los socios o el personal del entro técnico no podrán tener participación directa o indirecta en las actividades de transporte por carretera señaladas en los apartados 1º y 3º del artículo 1.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 apartado 4 del Reglamento (UE), nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sin perjuicio del régimen de incompatibilidad que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Igualmente, los centros técnicos no podrán pertenecer a grupos de sociedades, en los que la actividad de alguna de esas se encuadre en las definidas los apartados 1º y 3º del artículo 1.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio. La pertenencia a un grupo se entenderá en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio."

Por su parte, el artículo 1.1 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre declara:

"1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:

  1. Los transportes por carretera, considerándose como tales aquellos que se realicen en vehículos de motor o conjuntos de vehículos que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público y, asimismo, por las de carácter privado cuando el transporte sea público.

  2. (...)

  3. Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta ley, las desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los operadores logísticos, los almacenistas -distribuidores y las estaciones de viajeros y centros de transporte y logística de mercancias por carretera o multimodales. Asimismo, tendrá esta consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor."

Y, finalmente, el artículo 42.1 del Código de Comercio establece lo siguiente:

"Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar,, directa o indirectamente el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a)Posea la mayoría de los derechos de voto.

  1. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

  2. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

  3. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En articular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona."

Del tenor literal del artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, que prevé el régimen de incompatibilidades para los centros técnicos de tacógrafos, se desprende que la regla que introduce el primero de los párrafos es que los socios o el personal de los centros técnicos de tacógrafos no podrán tener participación directa o indirecta en las actividades de transportes que se definen en el artículo 1.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, LOTT (apartados 1º y 3º), esto es, en actividades de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 24.4 del Reglamento UE nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014.

Esto es, el criterio primero de incompatibilidad es la de prohibir que los socios o personal que intervienen en los centros técnicos de tacógrafos tengan algún tipo de vinculación con las actividades de transporte, dado el eventual conflicto de intereses entre ambos. Así se desprende de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 24 del Reglamento UE 165/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo que contempla que los Estados Miembros y autoridades deben adoptar las medidas adecuadas para impedir los conflictos de intereses entre las instaladoras o talleres y las empresas de transportes.

Y, en el párrafo segundo del aludido artículo 3, se añade a lo anterior, con la dicción literal "igualmente", los centros técnicos no pueden pertenecer a un grupo de sociedades de las mismas actividades definidas en el artículo 1.1 Ley de Ordenación de Transporte Terrestre, (apartados 1º y 3º). Y es en este segundo párrafo en el que se incluye la remisión al Código de Comercio, pues para la apreciación de la pertenencia al grupo se remite a las previsiones de su artículo 42.

Pues bien, vemos que la interpretación de la Sala a quo en el presente supuesto se sustenta en realidad en lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, al apreciar por vía indirecta el vínculo existente entre el personal de la empresa recurrente y solicitante de la titularidad del centro de tacógrafos, con otras empresas de actividad de transporte, como Monbús, y tal entendimiento está lejos de ser irrazonable, por no ser inapropiada la conclusión del tribunal sentenciador. Así, La Sala de instancia, en su labor de comprobar la efectiva concurrencia de la causa de incompatibilidad apreciada por la Administración, y con independencia de la definición del grupo de empresas acude a la doctrina del levantamiento del velo y al conjunto de datos fácticos obrantes en el expediente para concluir sobre la concurrencia real y específica de las condiciones que determinan que opere la limitación contemplada en tal precepto que conduce a la denegación de la solicitud de autorización. Y no duda en afirmar la incompatibilidad, a partir del dato acreditado relativo a la identidad de la persona que figura como apoderada en las diferentes sociedades, los compromisos adquiridos por escrito de abono de facturas y demás elementos indiciarios, de los que infiere con lógica la existencia de la reseñada causa de incompatibilidad prevista en el artículo 3 mencionado y en ello lleva razón. El referido precepto es claro y taxativo en su definición, al establecer las condiciones que han de cumplir los socios o el personal, que no pueden intervenir en empresas dedicadas al transporte por carretera o auxiliares y la Sala da por probada la realidad contemplada en el aludido párrafo primero del precepto reglamentario en una valoración razonable que no puede ser revisada en casación.

Concretamente, la Sala da por acreditado a través del conjunto de tales elementos (la coincidencia del domicilio social, facturas, alta en la Seguridad Social de un mismo trabajador, la coincidencia de la misma apoderada y trabajadores, el compromiso escrito de abono de facturas y demás) que al menos una persona a través de la condición de apoderada, mantenían una relación o vínculo o conexión comercial o administrativo con otras empresas cuya actividad es el transporte por carretera y auxiliares que determinan la incompatibilidad. En fin, se tiene por acreditada la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, incumpliéndose de este modo las condiciones y requisitos necesarios para la obtención de la autorización para actuar como centro autorizado.

Por nuestra parte, y limitado el recurso a definir la interpretación del artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, citado y 42 del Código de Comercio, consideramos que se puede sostener, en los términos en que lo hace la Sala de instancia, que la apreciación de la causa de incompatibilidad puede realizarse a partir de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3º mencionado, que contempla como causa de incompatibilidad la participación directa o indirecta de socios o personal del centro técnico en las actividades de transporte por carretera y actividades auxiliares, dada la acreditación relación y vínculo material entre la apoderada de la empresa recurrente, tal como figura en el Registro Mercantil, que a su vez es apoderada de otras empresas de transporte terrestre y empleada en otras similares amén de otros elementos que justifican dicha conexión formal y material a la que nos hemos referido. Y ello es conforme con lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 24 del Reglamento UE 165/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo que dispone que los Estados Miembros y autoridades deben adoptar las medidas adecuadas para impedir los conflictos de intereses entre las instaladoras o los talleres y las empresas de transporte, conflicto que aquí se evidencia por la participación conjunta de una apoderada en ambas modalidades.

Todo lo anterior nos lleva a considerar que el artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, contempla dos supuestos diferenciados:

- El previsto en el primer párrafo del artículo 3, referido a las causas de incompatibilidad del personal y socios de los centros técnicos de tacógrafos, que no pueden tener participación directa o indirecta en las actividades de transporte por carretera (artículo 1.1 de la LOTT, apartados 1 y 2).

- El incluido en el párrafo segundo del artículo 3, relativo a las incompatibilidades aplicables a los centros técnicos propiamente considerados, que no pueden pertenecer a un grupo de sociedades cuando la actividad de alguna de ellas sea la del transporte por carretera o auxiliares ( artículo 1.1 de la LOTT, apartados 1 y 2). En este caso, para la determinación de la pertenencia a un grupo de empresas hay que acudir al artículo 42 del Código de Comercio.

Se trata de diferentes supuestos aplicables a las personas físicas o jurídicas que conforman los centros técnicos de tacógrafos y su incompatibilidad con las actividades de transporte por carretera y auxiliares a las que refiere el artículo 1.1 LOTT. Únicamente en el segundo de estos supuestos es necesario adecuar la interpretación de pertenencia a un grupo de sociedades a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

Por ende, las causas de incompatibilidad del artículo 3 del Real Decreto 125/2007, de 24 de febrero, puede interpretarse a tenor de las previsiones del párrafo 1º y no sólo acudiendo a la pertenencia del grupo de empresas del párrafo 2º que remite al artículo 42 del Código de Comercio.

QUINTO

Doctrina que se fija.

El artículo 3 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, contempla dos supuestos diferenciados:

- El previsto en el primer párrafo del artículo 3, referido a las causas de incompatibilidad del personal y socios de los centros técnicos de tacógrafos, que no pueden tener participación directa o indirecta en las actividades de transporte por carretera (artículo 1.1 de la LOTT, apartados 1 y 2).

- El incluido en el párrafo segundo del artículo 3, relativo a las incompatibilidades aplicables a los centros técnicos propiamente considerados, que no pueden pertenecer a un grupo de sociedades cuando la actividad de algunas de ellas sea la del transporte por carretera o auxiliares ( artículo 1.1 de la LOTT, apartados 1 y 2). En este caso, para la determinación de la pertenencia a un grupo de empresas hay que acudir al artículo 42 del Código de Comercio.

Se trata de diferentes supuestos aplicables a las personas físicas o jurídicas que conforman los centros técnicos de tacógrafos y su incompatibilidad con las actividades de transporte por carretera y auxiliares a las que refiere el artículo 1.1 LOTT. Únicamente en el segundo de estos supuestos es necesario adecuar la interpretación de pertenencia a un grupo de sociedades a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

Por ende, las causas de incompatibilidad del artículo 3 del Real Decreto 125/2007, de 24 de febrero, puede interpretarse a tenor de las previsiones del párrafo 1º y no sólo acudiendo a la pertenencia del grupo de empresas del párrafo 2º que remite al artículo 42 del Código de Comercio.

SEXTO

Conclusión y costas procesales.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad "Talleres La Campiña S.L" contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2021, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha sociedad "Talleres La Campiña S.L" contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de 9 de febrero de 2018 del Subdirector General de Seguridad Industrial por la que no se le autoriza como centro técnico de tacógrafos tipo III para la instalación, verificación, activación, calibraje o parametrización, inspección o control periódico y reparación en el centro ubicado en calle Rafael Barradas 29-37, de lŽHospitalet de Llobregat.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho quinto:

  1. - Desestimar el recurso de casación número 1913/2022, interpuesto contra la sentencia nº 4.405/2021, de 12 de noviembre, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 351/2019, que se confirma.

  2. - No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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