ATC 447/2023, 5 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2023:447A
Número de Recurso8357-2022

Sección Cuarta. Auto 447/2023, de 5 de octubre de 2023. Recurso de amparo 8357-2022. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión, e inadmite a trámite el recurso de amparo 8357-2022, promovido por Limpieza de Málaga, Sociedad Anónima Municipal, en litigio social.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 8357–2022, promovido por Limpieza de Málaga, Sociedad Anónima Municipal, en proceso laboral de clasificación profesional, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 19 de diciembre de 2022, el procurador don Fernando Pérez Cruz, obrando en nombre y representación de la entidad Limpieza de Málaga, Sociedad Anónima Municipal, interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 226/2022, de 5 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, por la que se estimaba la demanda presentada por el trabajador don Juan Carlos Vidal Torres contra la ahora demandante de amparo, declarando el derecho del actor, hasta entonces oficial de segunda, a ostentar la categoría profesional de oficial de primera.

  2. Son antecedentes relevantes en el marco del recurso de amparo los siguientes:

    (i) Con fecha de 7 de octubre de 2022, esto es, dos días después de haberse dictado la sentencia recurrida en amparo, el mismo Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga dictó la sentencia núm. 231/2022, por la que se desestimaba la demanda formulada contra la misma empresa por otro trabajador, hasta entonces operario de limpieza, quien reclamaba su derecho a ostentar la categoría profesional de operario de recogida. Esta sentencia se basaba en la falta de acreditación de que el actor hubiese superado las pruebas correspondientes para acceder a la plaza de superior categoría.

    (ii) Considerando que se habían dictado dos sentencias con idéntico objeto —cambio de categoría— y con distinto fallo, con la consiguiente desigualdad de trato —pues en la sentencia de 5 de octubre se concede el cambio de categoría obviando la necesidad de pasar las pruebas pertinentes—, la empresa interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia ulteriormente recurrida en amparo, por vulneración de los derechos a la igualdad, mérito y capacidad en el empleo público (arts. 14 y 23.2 CE) y a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE).

    (iii) Con fecha de 4 de noviembre de 2022, el juzgado de lo social núm. 11 notificó a la ahora solicitante de amparo providencia de 2 de noviembre por la que inadmitía a trámite el referido incidente de nulidad de actuaciones. En dicha providencia se indicaba que el incidente pretendía la modificación del contenido de una sentencia firme, sin alegar ninguno de los motivos de nulidad legalmente previstos, sino únicamente razones de fondo.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber: (i) derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), porque habría propinado, sin justificación objetiva y razonable, un trato desigual a dos situaciones idénticas —las resueltas por las sentencias 226 y 231/2022 del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga—; (ii) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho, ya que la sentencia impugnada estaría viciada de incongruencia y de error patente al soslayar que para el acceso y promoción en el empleo público es necesario celebrar y superar las correspondientes pruebas; (iii) derecho de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE), pues la sentencia impugnada habría permitido la promoción profesional de un empleado público en régimen laboral sin haber superado este las pruebas establecidas al efecto.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2023, el secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal se requirió al recurrente en amparo para que, en el plazo de diez días, aportase (i) copia de la providencia de 2 de noviembre de 2022 resolviendo la nulidad de actuaciones y (ii) acreditación fehaciente de la fecha de notificación, a su representación procesal, de la citada providencia. Tal requerimiento fue atendido por el recurrente mediante escrito registrado en este tribunal con fecha de 23 de enero de 2023.

  5. Mediante providencia de 4 de julio de 2023 la Sección Cuarta de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), toda vez que no se habían agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).

  6. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 LOTC contra la providencia de 4 de julio de 2023 (que le había sido notificada el 26 de julio). Expone que la sentencia impugnada, que resuelve un proceso laboral de clasificación profesional, no es susceptible de recurso alguno según el art. 137.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de modo que solo cabía contra ella el incidente excepcional de nulidad de actuaciones; incidente que efectivamente fue interpuesto y resultó inadmitido por providencia de 2 de noviembre de 2022, tal y como acreditó el recurrente en amparo en trámite de subsanación ante el Tribunal Constitucional. Entiende, por ello, que la providencia recurrida está aquejada de un error, y solicita que se deje sin efecto, sin perjuicio de la adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto.

  7. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Cuarta de 5 de septiembre de 2023 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación del demandante de amparo y concederle un plazo de tres días a fin de que alegase lo que estimara pertinente al respecto.

  8. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 2023, en el que muestra su conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal e interesa que se admita a trámite el recurso de súplica y se sustancia conforme al procedimiento legalmente establecido.

Fundamentos jurídicos

  1. Estimación del recurso de súplica

    El fiscal ante el Tribunal Constitucional ha interpuesto recurso de súplica frente a la providencia de la Sección Cuarta de 4 de julio de 2023, que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 8357‑2022 con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC, al no haberse agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ).

    El recurso de súplica ha de ser estimado. Como señalan los escritos del Ministerio Fiscal y de la entidad recurrente en amparo, la providencia recurrida incurre en un error al apreciar la concurrencia de la indicada causa de inadmisión. Y es que, como se deriva de los antecedentes de este auto, el recurrente en amparo acreditó debidamente, en el plazo de subsanación concedido al efecto, haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en única instancia por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, además de acreditar las fechas de inadmisión de tal incidente y de notificación de la decisión de inadmisión.

  2. Inadmisión del recurso de amparo

    La estimación del recurso de súplica, además de determinar que se deje sin efecto la providencia impugnada, comporta también que deba adoptarse una nueva decisión sobre la admisibilidad del recurso de amparo, decisión que puede adoptarse en este mismo momento, tal y como hemos hecho en otras ocasiones (AATC 148/2020 , de 19 de noviembre; 45/2021 , de 20 de abril, y 141/2022 , de 8 de noviembre, entre los más recientes). A estos efectos es preciso analizar el cumplimiento de los demás requisitos del recurso, que quedaron excluidos del análisis en su momento al apreciarse el óbice procesal determinante de la inadmisión que ahora se deja sin efecto.

    Entre tales requisitos de admisibilidad se encuentra la exigencia procesal de justificar suficientemente la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo [arts. 49.1 y 50.1 a) LOTC], cuyo contenido se enuncia en el artículo 50.1 b) LOTC y en la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2, orientativa de los supuestos a los que responde el mandato legal. Según la consolidada doctrina de este tribunal, condensada en el ATC 177/2016 , de 26 de octubre, FJ 2, dicho requisito “se configura no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un ‘instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda’ (SSTC 69/2011 , FJ 3, y 176/2012 , FJ 3). Y. como sintetizábamos también en el ATC 177/2016 , FJ 2, es doctrina constante de este tribunal que “la carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un ‘esfuerzo argumental’ (ATC 154/2010 , de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del art. 50.1 b) LOTC, explicitando la ‘proyección objetiva del amparo solicitado’ y traduciendo en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009 , de 16 de noviembre, FJ único). Por esta razón, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 69/2011 , FJ 3; 143/2011 , FJ 2; 176/2012 , FJ 3; 178/2012 , FJ 3, y 140/2013 , FJ 3; también, por todos, AATC 188/2008 , de 21 de julio, FJ 2; 289/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2, y 290/2008 , de 22 de septiembre, FJ 2), sino que es preciso que ‘en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional’ (STC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2).

    En el presente caso, la única referencia a la especial trascendencia constitucional que realiza el recurrente es la siguiente (página 2 de la demanda): “en cumplimiento de lo establecido en el art. 49.1 y art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el contenido del presente recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, para su aplicación, para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Se reduce, por lo tanto, a parafrasear el contenido literal, sin realizar esfuerzo argumental alguno que permita identificar ningún concreto motivo de especial trascendencia constitucional ni conectar dicha trascendencia con las concretas circunstancias del recurso de amparo que se plantea, lo cual resulta manifiestamente insuficiente para poder entender cumplida la carga que el art. 49.1 LOTC impone sobre el recurrente y, en consecuencia, conduce a la inadmisión a trámite del recurso.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia impugnada de 4 de julio de 2023, de inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por Limpieza de Málaga, Sociedad Anónima Municipal (LIMASAM).

  2. Inadmitir a trámite el referido recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 49.1, por no haber cumplido la demanda de manera suficiente con el requisito de justificación de la especial trascendencia constitucional.

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

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