SAP La Rioja 372/2023, 15 de Septiembre de 2023

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2023:477
Número de Recurso159/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución372/2023
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00372/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2022 0007222

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001315 /2022

Recurrente: Jesús Ángel

Procurador: MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

Abogado: CARLOS MARCOS FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BANTOR ATLANTIC, S.A.

Procurador: , MONICA NORTE SAINZ

Abogado: ,

SENTENCIA Nº 372 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1315/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 159/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Rollo de Sala núm. 159/2023 resulta que en Juicio Ordinario 50/2022del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2023, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María del Mar Baquero Duro, en nombre y representación de don Jesús Ángel contra BANCO ATLANTIC S.A. y siendo parte el Ministerio Fiscal; en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jesús Ángel se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del cual dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. La parte demandada se opuso al recurso.

TERCERO

Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2023 designándose Ponente al Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente Juicio Ordinario por intromisión ilegítima en el derecho al honor comenzó en virtud de demanda interpuesta por Don Jesús Ángel contra BBVA en reclamación de 4.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios porque el demandante entendió quebrantado su derecho al honor debido a que BANCO ATLANTIC S.A. incluyó por error en el fichero de morosos ASNEF.

La demanda se basa en la afirmación de que el demandante ignoraba su inclusión en el registro de morosos hasta que en un momento dado " acudió a la entidad bancaria de su localidad, con la intención de solicitar un préstamo. Cuál es su sorpresa cuando le informan de que no pueden dárselo, ya que se encuentra en el registro de morosos, situación que mi mandante desconocía totalmente..."

Pero se basa también en que desconoce la existencia de la deuda que dio lugar a su inclusión en el fichero de morosos. Dic e así: " [E] n lo relativo al origen de la deuda que le imputan, mi mandante desconoce a qué se debe la supuesta deuda, puesto que nunca ha recibido notificación o requerimiento de pago alguno al respecto. Cuando tuvo conocimiento de la existencia de esta deuda a través de la entidad bancaria y ha informado a la demandada de que desconocía el origen de esa deuda, que no estaba de acuerdo con la misma y que negaba su existencia, además de informar de que no se le dio traslado de información ni requerimiento de pago alguno."

Añade después que a la fecha de la misma demanda, todavía no había rcibido explicación alguna acerca de en qué consiste esa deuda: " La deuda no es líquida vencida y exigible, ni siquiera se le especificó al demandante en qué consistía la supuesta deuda. A día de hoy no ha recibido explicación alguna al respecto...."

Y a continuación indica:

" ....No se ha informado a mi mandante de que el supuesto impago supondría la inclusión en un fichero de insolvencia ( Art. 39 RD 1720/2007 ; STS nº 13 de 29 de enero de 2013 ).

C). Además, aunque la deuda fuese cierta -quod non- no revestiría entidad suficiente para enjuiciar la solvencia económica de la parte demandante( Art. 29.4 LO 15/1999 ; Art. 38.1 RD 1720/2007 ; STS nº 68 de 16 de febrero de 2016 ).

D). No se ha requerido previamente de pago a mi mandante para el abono de la supuesta deuda.

E). La deuda es, cuanto menos, controvertida, habiendo informado mi mandante a la compañía de esto."

  1. - La sentencia recurrida desestima la demanda.

    Entre otros razonamientos, y en cuanto a la valoración probatoria, se explica del siguiente modo:

    " Se acredita como el demandante aparece dado de alta en el fichero EQUIFAX ASNEF con fecha de alta 10 de noviembre de 2020 con un saldo actualizado impagado de 520,25 € por el producto préstamo personal. Consta igualmente acreditado que se han realizado visualizaciones hasta la fecha 10 de diciembre de 2020; con un histórico de consultas de entidades compañías de seguros y entidades de crédito en un número total de 31 consultas.

    Se acredita de la prueba practicada la existencia de la relación contractual concertada por don Jesús Ángel con la mercantil demandada BANCO ATLANTIC S.A., en virtud de la cual se concertó un contrato de préstamo personal en dicho contrato de préstamo se señala al número NUM000, la identidad del demandante como parte prestataria; con un capital de 280 € como límite de crédito, estableciéndose un periodo de pagos desde el 13 de enero de 2020. En el extracto de movimientos de la cuenta aportado por la demandada, documental no impugnada por la parte actora, se indica a fecha 25 de enero de 2022 la deuda de 520,25 €; constando acreditado como en octubre de 2022 se abonan 173,68 € quedando reducida la deuda.

    En la estipulación 4.11 de dicho contrato se señala expresamente:«4.11. Sin perjuicio de las causas de resolución previstas en la Cláusula 8 del presente Contrato, el Cliente queda informado y consiente expresamente que, en caso de continuar el Cliente en situación de impago una vez transcurrido el periodo de treinta (30) días naturales establecido en el requerimiento previo de pago que el Acreedor le haya efectuado, y considerando la deuda como cierta, líquida, vencida y exigible, los datos del Cliente podrán ser incluidos en los siguientes ficheros de solvencia patrimonial y crédito (comúnmente conocidos como de morosidad):

    Fichero BADEXCUG, del Servicio de Crédito de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., con domicilio en C/ Príncipe de Vergara, 132 - 1ª Planta, 28002, Madrid.

    Fichero ASNEF, titularidad de ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., con domicilio en c/goya, 29 Planta 2-3, 28001, Madrid.

    A estos efectos, el Cliente queda informado y consiente en ser requerido de pago de manera escrita a través de SMS, correo electrónico y/o correo postal a las direcciones y teléfono que haya facilitado para solicitar el crédito o, si los ha cambiado, en la nueva dirección y/o teléfono que haya comunicado al Acreedor.»

    Consta al documento acompañado por la parte demandada las comunicaciones vía correo electrónico, al correo que consta facilitado por el demandante en el contrato de crédito personal concertado correo electrónico DIRECCION000; y así se acredita que el 4 de abril de 2020 se comunica al demandante la existencia de una deuda por importe de 520,25 € con el desglose de los conceptos que componen dicho importe, y con la información de la posibilidad de inclusión en el fichero de morosos.

    Asimismo existe una comunicación no impugnada por la parte actora, como prueba documental de la demandada, en el que Equifax Ibérica S.L. manifiesta que a través de Logalty Prueba por Interposición S.L. que en fecha 8 de octubre de 2020 se ha enviado la certificación que acompaña al demandante constando la misma entregada. En dicha comunicación se requiere a la parte actora en relación al contrato de línea de crédito número NUM000, informándole del transcurso del plazo de 30 días desde el vencimiento del pago, y asimismo se le informa de que desde la notificación dispone de 30 días para ejercer su derecho de rectificación y cancelación de la deuda con información de inclusión en los ficheros de morosos.

    Se acredita con ello la notificación e información al demandante de la inclusión en el fichero de morosos en dicha comunicación efectuada el 8 de octubre de 2020; consta el alta en el fichero de moroso en fecha 10 de noviembre de 2020, transcurrido un plazo de 30 días establecido.

    En relación a deuda se acredita que la demandada interpuso demanda de juicio verbal que correspondió al Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Logroño al número 1181/2022 en reclamación frente a don Jesús Ángel de la cantidad de 520,25 €; con decreto la admisión de 27 de septiembre de 2022. Se acredita asimismo que Banco Atlántic S.A. (Movinero), como parte demandante de este procedimiento de juicio verbal, solicitó en escrito de 4 de octubre de 2022 la suspensión del procedimiento por estar en vías de llegar a un acuerdo amistoso con don Jesús Ángel. Y acreditándose como el 13 de octubre de 2022 don Jesús Ángel, con posteridad a la interposición de la demanda de juicio verbal por parte de Banco Atlántic S.A., procedió a abonar 173,68 € que consta en el extracto de cuenta aportado por la demandada. Consta acredita igualmente un pago por parte de don Jesús Ángel a favor de la demandada de 173,16 € efectuados el 14 de diciembre de 2022. Asimismo la parte demandada sostiene...

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