ATS, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6666 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6666/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 1 de marzo de 2023 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandados D. Carlos Francisco y D.ª Angustia contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 81/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 467/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Guadix sobre propiedad horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000" de Guadix (en adelante C.P. EDIFICIO000), parte recurrida en los recursos, con imposición de las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 4 de abril de 2023 la parte vencedora solicitó la práctica de la tasación de costas acompañando, en lo que ahora interesa, la correspondiente minuta de honorarios del letrado D. Anton por importe de 2.700 euros más 567 euros de IVA, 3.267 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 13 de abril de 2023 la tasación de costas, en ella se incluyeron los referidos honorarios por el importe indicado. La cuantía del procedimiento que sirvió de base a la tasación fue indeterminada.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida (D. Carlos Francisco y D.ª Angustia) mediante escrito presentado el 21 de abril de 2023 alegando, en síntesis: (i) que los honorarios del letrado minutante eran indebidos, por haber minutado dicho profesional improcedentemente por el escrito de personación (obviando que dicho trámite no precisaba la firma de letrado y que la alegación en ese momento procesal de motivos de oposición a la admisión era solo potestativa y no le daba derecho a minutar por ello), lo que debía conllevar que se considerase indebida toda la minuta al ser "globalizada" y no diferenciar entre conceptos o partidas debidas y no debidas; y (ii) que los honorarios eran, subsidiariamente, excesivos, por no guardar relación ni con la cuantía del asunto (indeterminada, y por tanto, con un límite del tercio que debía aplicarse sobre un máximo de 18.000 euros), ni con el importe que resultaba de aplicar a esa cantidad los criterios de honorarios del ICAM (según la parte impugnante, 480 euros más IVA) ni, en fin, con la necesidad de ponderar el trabajo realizado, en particular "la irrelevancia de la actuación de la defensa", criterio que la parte impugnante decía fijado por el Pleno de la Sala Primera en reunión de 18 de diciembre de 2007 para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales y cuya aplicación, según decía, venía llevando a esta sala a fijar los honorarios por escritos de oposición a la admisibilidad del recurso de casación en una cantidad entre 500 y 1.000 euros.

Por todo ello solicitó que se declarase indebida la minuta o, subsidiariamente, que los honorarios se considerasen excesivos y se fijaran, como máximo, en la suma de 500 euros más IVA (es decir, 605 euros en total).

QUINTO

Tramitadas ambas impugnaciones conjuntamente, la parte vencedora en costas presentó escrito de fecha 2 de mayo de 2023 manifestando su oposición a la impugnación por honorarios indebidos al considerar que la minuta era correcta porque no era cierto que se hubiera minutado por las alegaciones formuladas en el escrito de personación, sino que se había minutado únicamente por el escrito de alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala mediante providencia, y ello sin perjuicio de que, por el hecho de que las causas afectaran a ambos recursos, en la minuta se distinguiera entre actuaciones relativas al recurso de casación y relativas al recurso por infracción procesal, ya que esta distinción no suponía que se hubieran incluido "dos partidas diferentes y distintas de honorarios" sino "un único trabajo profesional realizado en ambos recursos" (en apoyo de su tesis citaba y extractaba los autos de esta sala de 19 de junio de 2012, rec. 270/2011, y 30 de marzo de 2009, rec. 589/2004).

En cuanto a la impugnación por excesivos, por escrito de la misma fecha el letrado minutante aceptó la reducción propuesta consistente en fijar sus honorarios en 500 euros más IVA (605 euros en total).

SEXTO

Por decreto de 1 de septiembre de 2023 el LAJ de sala acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos, con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante, y estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos, fijándolos en 580,80 euros, IVA incluido.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto solicitando su revocación por seguir considerando que los honorarios reclamados son indebidos. En su encabezamiento cita como infringidos los arts. 31.2.2.º, 32.5, 243.2 y 245.2 LEC, y en su desarrollo, reiterando gran parte de lo que adujo en su escrito de impugnación, alega, en síntesis: (i) que no se discute que se haya minutado por actuaciones en las que era preceptiva la intervención de letrado, sino que fue una minuta "globalizada" que "contiene partidas debidas junto con partidas indebidas por lo que al no poder desglosarse la cantidad que corresponde a cada partida... procede declarar que la minuta es indebida en su totalidad"; (ii) que, en este sentido, el escrito de personación y las alegaciones que se realizaron en dicho escrito en oposición a la admisión de los recursos de casación y por infracción procesal conforme al art. 479.2 in fine LEC no se pueden repercutir a la parte condenada en costas; (iii) que aunque es verdad que el letrado minutante incluyó en su minuta dos partidas por las que sí podía minutar (las respectivas alegaciones a las causas de inadmisión de cada uno de los recursos puestas de manifiesto por esta sala), es igualmente cierto que también incluyó, con relación a cada recurso, dos partidas (cuatro por los dos recursos) que no eran minutables (la personación por cada recurso y la oposición a la admisión de cada recurso formulada al personarse); (iv) que al ser la minuta "globalizada", debe ser considerada indebida en su totalidad por no ser posible separar partidas debidas, sí minutables, de las indebidas por las que no cabía minutar; y (v) que también resulta improcedente la imposición de las costas del incidente a la parte impugnante, porque la impugnación debió estimarse y, además, porque dicha condena no está prevista en el art. 246.4 LEC, no pudiéndose fundar en el 246.3 LEC al no ser aplicable al incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidos sino por excesivos.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencedora en costas (C.P. EDIFICIO000) se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación por las mismas razones que expuso al oponerse a la impugnación, en síntesis: (i) que la minuta era correcta porque solo se había minutado por el escrito de alegaciones a las causas de inadmisión de los recursos puestas de manifiesto por esta sala; (ii) que del hecho de que se distinguiera entre actuaciones relativas al recurso de casación y relativas al recurso por infracción procesal en atención a que dichas causas de inadmisión afectaban a ambos recursos no puede extraerse la conclusión de que se minutó por actuaciones profesionales distintas de aquella; y (iii) que precisamente porque se minutó por un único trabajo profesional es por lo que el letrado minutante aceptó la reducción propuesta.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado el recurso de revisión a la impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos del letrado minutante, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El art. 245.2 LEC dispone que la impugnación de la tasación de costas podrá basarse en que se han incluido en ella partidas, derechos o gastos indebidos, precepto que ha de ponerse en relación con el art. 243.2 LEC, según el cual no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, "ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito". Según la doctrina de esta sala este último precepto (p.ej. auto de 10 de octubre de 2006, rec. 194/2003, citado por el más reciente auto de 4 de julio de 2023, rec. 2163/2019) es sustancialmente coincidente con el art. 423 LEC 1881, respecto del cual la propia sala ya había declarado que una de las finalidades del incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos de letrado es "examinar la exigibilidad de las distintas partidas incluidas en la minuta por corresponder las mismas a actuaciones procesales en que sea necesaria la intervención de abogado y siempre que esa intervención haya tenido lugar".

  2. ) En este caso, no se discute que el letrado minutante formuló alegaciones sobre las causas de inadmisión de los recursos de casación y por infracción procesal puestas de manifiesto por esta sala mediante providencia de fecha 11 de enero de 2023, así como que frente a la cantidad inicialmente reclamada aceptó reducir sus honorarios hasta la cantidad de 605 euros, IVA incluido. El decreto recurrido fundamentó la desestimación de la impugnación por indebidos precisamente en que se había minutado por dichas alegaciones, trámite legalmente previsto y en el que era preceptiva la intervención de letrado.

  3. ) En estas circunstancias, que guardan cierta semejanza con las del recurso resuelto por el citado auto de 4 de julio de 2023, pese al hecho no discutido por la parte vencedora en costas de que se minutara por partidas que no se correspondían con actuaciones que exigieran la firma de letrado, lo relevante a los efectos del presente incidente es, por una parte, que se detalló como partida minutable la presentación del escrito de alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala, trámite regulado en los arts. 473.2 II y 483.3 LEC (expresamente citado en la minuta) y que exige la intervención de letrado, y, por otra parte, que si este aceptó rebajar sus honorarios a la suma propuesta por la parte impugnante fue precisamente para excluir de la minuta esas concretas partidas que el propio letrado aceptó no corresponderse con actuaciones minutables.

    Todo ello excluye que la minuta sea indebida en su totalidad, al haberse minutado por una actuación legalmente prevista que, además, aparece suficientemente detallada en la minuta con relación a cada uno de los dos recursos bajo el mismo concepto de "escrito de alegaciones extensas y complejas ante las posibles causas de inadmisión...ex artículo 483.2 de la LEC". En este sentido resulta pertinente la cita del auto de 30 de marzo de 2009 porque, como en él se indica, la globalización de las minutas, que permite declarar indebidos los honorarios, solo es apreciable "cuando la misma encubre una actividad incorrecta, no realizada o que no responde al trámite legal del recurso, que son supuestos no concurrentes en este caso", pues (p.ej. en auto de 9 de diciembre de 2008, rec. 300/2004, con cita otros) "ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida".

  4. ) En cuanto a las costas del incidente, la decisión del decreto recurrido de imponerlas a la parte impugnante es también conforme a derecho, pues a falta de previsión expresa en el art. 246.4 LEC se ha venido entendiendo aplicable al incidente por indebidos lo previsto en el art. 246.3 LEC en relación con el principio objetivo del vencimiento (en este sentido auto de 12 de septiembre de 2023, rec. 3563/2018, con cita del auto de 11 de enero de 2022, rec. 1270/2018, que a su vez se remite al de 3 de junio de 2015, rec. 2888/2013).

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el art. 246.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Carlos Francisco y D.ª Angustia contra el decreto de 1 de septiembre de 2023, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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