SAP Granada 227/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2020:1018
Número de Recurso81/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución227/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 81/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX

AUTOS J.ORDINARIO Nº 467/15

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 227/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario nº 467/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Guadix, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Rodríguez Merino y asistido por el Letrado Don Víctor Manuel Seguro García contra Doña Manuela y Don Juan Pablo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios García Contreras y asistido por el Letrado Don Carlos González-Sancho López.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en Guadix a uno de Octubre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino, en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, contra D. Juan Pablo y D.ª Manuela, declaro que las obras llevadas a cabo en la terraza del Piso NUM000 afectan y modif‌ican elementos comunes del edif‌icio, condenando a los demandados a reponer la terraza a su estado anterior a la realización de las obras, debiendo reponer el alero del tejado e instalación de recogidas de aguas pluviales del tejado del edif‌icio a su estado anterior, con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por Don Juan Pablo y Doña Manuela .

Alegan inicialmente estos recurrentes, motivo primero, infracción del artículo 218 en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, denunciando falta de motivación e incongruencia de la sentencia por no resolver en los fundamentos ni en el fallo todas las cuestiones planteadas ni realizar la totalidad los pronunciamentos solicitados, lo que entienden ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido se dice que la sentencia acepta de manera genérica y sin precisión que se han realizado obras al cubrir la terraza, que afectan a elementos comunes y condena a reponer su estado primitivo, sin resolver cuestiones de todo punto trascendentes planteadas en relación a quien y cuando se cerró la terraza, si existieron o no dos obras diferentes, unif‌icando la sentencia en una sola actuación la del cerramiento y la del tejado, y todo ello sin aludir a la actuación del primitivo propietario 30 años antes, no resolviendo las cuestiones planteadas en la demanda, contestación y hechos que se f‌ijaron como controvertidos en la Audiencia Previa, entre ellos la existencia de otras modif‌icaciones en fachada realizadas por distintos propietarios.

En razón a cuanto se expresa al respecto, entiende que la sentencia debe ser revocada y dictarse otra en esta segunda instancia que resuelva todos los puntos de debate planteado por las partes.

SEGUNDO

En relación a dicha cuestión esta Sala viene expresando con reiteración que es doctrina reiterada del T.S. que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial ( SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987). Por otro lado, la incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita. Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 de la C.E., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita, debiendo verif‌icarse que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( SSTC 91/1995, 51/1996, 83/1998, 187/98, 30/99 ).

La exigencia de una respuesta motivada de las sentencias no obliga al juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las instancias puedan alegar las partes, ni exige una literal adecuación entre los suplicos de la demanda y contestación y el contenido de la sentencia, pero será preciso que aparezca la resolución expresa o implícita de todas las cuestiones suscitadas.

TERCERO

La resolución apelada después de recoger en su antecedente primero la petición de la demanda, luego en el fundamento primero segundo párrafo resume la contestación, ref‌iriéndose a la falta de capacidad de la Comunidad para ejercitar la acción y la prescripción de la misma, para a continuación resaltar que no se ha negado la realización de las obras ni la inexistencia de solicitud de autorización a la Comunidad, alude a la alegación por los demandados de carácter privativo de la terraza del piso NUM000 y que esta ya se encontraba cerrada cuando la adquirieron, habiéndose limitado a reformar el piso en su interior, incluida terraza que estaba ya incorporada, alegando que existían más terrazas y balcones igualmente cerrados incorporados por sus propietarios. Recogía igualmente la alegación de que la obra del tejado era independiente de las realizadas por los demandados y que fueron realizadas en su momento por el Sr. Juan Pablo en su condición de presidente de la Comunidad.

En el fundamento siguiente se ref‌iere a la legitimación y capacidad, rechazándolo, abordando en el tercero la antigüedad y autoria del cerramiento de la terraza, el carácter privativo o elemento común de la misma, obras realizadas por los demandados su alcance y trascendencia así como la vulneración de los preceptos de la LPH

y CC que cita. Todo ello lo pone en relación con la existencia de otros cierres en el edif‌icio desarrollando luego, en el fundamento cuarto, la doctrina del TS sobre los requisitos precisos para que se vulnere el principio de igualdad, concluyendo que en este caso no concurren y que las obras realizadas por los demandados en 2011 y 2013, que nada tienen que ver con las preexistentes, modif‌ican y alteran los elementos comunes que cita con referencia a las periciales judiciales.

Por todo ello desestima la prescripción y al entender que se ha producido la vulneración de la LPH denunciada, concluye que debe reponerse a la situación anterior en los términos que recoge, desestimando el resto de las peticiones de la demandada al entender que no son sino presupuestos de la petición principal.

Dicha última conclusión no es aceptable respecto de todas las peticiones, y mucho menos en lo que se ref‌iere a las de condena que en parte se apartan de lo razonado y reconocido en la sentencia, resultando incompatible con una estimación total de la demanda, por lo que entendemos que existe contradición y falta de pronunciamiento sobre pretensiones a que se ref‌iere también luego la Comunidad actora en el recurso que interpone, de manera que la sentencia incurre en falta de exahustividad e incongruencia omisiva que deberá ser subsanado ahora por este Tribunal completando dichos pronunciamientos.

CUARTO

En los siguientes motivos segundo y tercero del recurso de los demandados, se denuncia error en la valoración de la prueba que se abordará en relación con los hechos controvertidos y la procedencia o no de los que se consideran acreditados por la sentencia.

Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria...

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