ATS, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7396/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7396/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, de Madrid, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 538/2021, dimanante de juicio ordinario nº 1012/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Ariadna Latorre Blanco, en representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, de Madrid, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Valentina López Valero, en representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre propiedad horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. En cuanto al recurso de casación, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo, por infracción de los arts. 24.1 a) y b) LPH en relación con el art. 2 c) y art. 9.1 e), porque no se aplica la doctrina de la sala sobre los complejos inmobiliarios, por cuanto la sentencia recurrida concluye que no es posible determinar la propiedad de los jardines, si son de las fincas 20-26, de CALLE000, o del Ayuntamiento de Madrid. La parte sostiene que siendo así, no existe un elemento de copropiedad, en la que se basa la existencia de la mancomunidad, cuya existencia niega la parte recurrente. Alega interés casacional, con cita de las SSTS 992/2008, de 27 de octubre, 247/2009, de 1 de abril, y la 489/2021, de 6 de julio. La parte sostiene que en este caso falta el requisito de la cotitularidad sobre algún elemento o servicio común, al no estar acreditada la propiedad de los jardines.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC). Esto porque la sentencia de primera instancia estima la demanda y es confirmada por la de apelación. Se tiene por acreditado que se trata de una mancomunidad voluntariamente constituida en el año 1987 de la que forma parte la comunidad demandada, en la que existe un acuerdo adoptado de pago de gastos para el mantenimiento del jardín que resulta obligatorio. Como afirma la sentencia de primera instancia, resulta indiferente si los jardines son o no propiedad de las comunidades de los portales, siendo lo fundamental la voluntad de la demandada de constituirse en la mancomunidad demandante. Por otro lado, la sentencia recurrida declara que está acreditado que es la mancomunidad (no el Ayuntamiento) la que se viene haciendo cargo de su conservación y mantenimiento; si se respetan estas circunstancias probadas, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.

Tal y como esta sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, de Madrid, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 538/2021, dimanante de juicio ordinario nº 1012/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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