ATS, 15 de Noviembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Noviembre 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4457/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RFM/AVS/C
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4457/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Las representaciones procesales de Siemens Industry Software, S.L., y de Manufacturas y Transformados A.B., S.L., y Goldblack Comercio y Distribuciones S.L., presentaron sendos escritos de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 80/2020, de fecha 15 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dictada en el rollo de apelación nº. 1587/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 595/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 8 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los diferentes recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2020, se tuvo como partes recurrentes/recurridas al procurador D. Rafael Ros Fernández, actuando en nombre y representación de Siemens Industry Software S.L y a la procuradora Dña. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Manufacturas y Transformados A.B., S.L y Goldblack Comercio y Distribuciones S.L.
Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 28 de junio de 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.
La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.
Por parte del procurador D. Rafael Ros Fernández, en la representación que ostenta, se formularon recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su materia ( art. 249.1. 4º LEC) por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y el mismo se articula en un único motivo , el cual se basa en la infracción "[...] del artículo 140.2 b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual [...]". El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial hizo depender la fijación del importe indemnizatorio en la actuación del propio infractor. El recurrente cita a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado las siguientes sentencias; STS de 11 de abril del 2007 , rec. 1280/2000; STS de 9 de marzo del 2009, rec.119/2004 y STS de 18 de noviembre de 2010, rec. 886/2007. ( según enumeración dada por el recurrente).
Planteado en los términos expuestos el recurso examinado debe ser inadmitido, y ello porque el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), ya que el recurrente omite elementos fácticos fijados en la sentencia que ahora se recurre. Así, concretamente el recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial, erró al desplazar el importe indemnizatorio al que fuere el comportamiento del infractor. Sin embargo, en el que fuera el fundamento de derecho séptimo, la Audiencia Provincial , en consideración y respeto de la totalidad de la prueba practicada, concluyó, no como manifiesta la parte dejando a la voluntad del infractor el importe indemnizatorio, sino que en base a las periciales que fueran presentadas y practicadas en el curso del procedimiento, atendió más ajustada aquella que fuera presentada por la parte demandada. Concretamente advirtió que para la fijación del montante indemnizatorio, había que acoger no el precio de una licencia flotante sino el de una licencia fija, es decir, una licencia por cada una de las copias de los diferentes ordenadores. Debe añadirse que inclusive , la Audiencia corrigió la reseñada pericial, pues atendió que debían incluirse seis licencias, y no cuatro, como se reitera reseñaba dicha pericial.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
A lo expuesto se suma, por las manifestaciones del recurrente, que es doctrina constante de esta Sala, que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
La improcedencia del recurso de casación determina que deban inadmitirse el recurso extraordinarios por infracción procesal interpuestos por Siemens Industry Software, S.L., ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente mediante escrito de fecha 17 de julio de 2023, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
- Por parte de la procuradora Dña. Noemí Xipell Llorca, en la representación que ostenta, se formularon, igualmente, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia arriba citada.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y el mismo se articula en un único motivo , el cual se basa en la infracción "[...] del art. 10 LEC en relación con los arts. 22 y 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre Modificaciones Estructurales de la Sociedades Mercantiles (LMESM), sobre la necesidad de justificar la legitimación ad causam de las sociedades del grupo empresarial [...]" El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS nº. 598/2009, 18 de septiembre; STS nº. 493/2017, de 13 de julio; STS nº. 164/2019, de 14 de marzo y STS nº. 655/2010, de 3 de noviembre. El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial erró al determinar que el hecho que la compañía "Siemens" adquiriese la compañía "UGS", implicara que la titularidad de los programas de UGS fueran patrimonio de Siemens, añade que debería haberse señalado de forma más concreta cuales de las mercantiles había integrado en su patrimonio tales programas. Añade que la presunción de autoría del art. 6.1 TRLPI operaba en favor de UGS y no de Siemens.
En los términos planteados, el recurso debe ser inadmitido, ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC). Así, el recurrente en el desarrollo de sus alegaciones omite los de presupuestos fácticos fijados y los fundamentos jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia que se combate. Así, en el fundamento jurídico segundo, tras una valoración conjunta de la prueba practicada , la Audiencia, determinó que Siemens compró la sociedad UGS y con ella los activos de esta, y especificó que entre los mismos se encontraban los derechos de dichos programas. Incluso a este respecto añadió que, Manufacturas A. B., S.L., y Goldblack Comercio y Distribuciones S.L, reconocían a Siemens como titular de los derechos de autor sobre Solid Edge, e inclusive en abril del 2016, estas pagaron a través de otra compañía a Siemens, y advirtió no existir prueba en contrario que desvirtuase tal elemento fáctico.
Por lo tanto y al igual que ocurriera en el recurso de la otra parte, la cuestión no se refiere al modo en que fue resuelta en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023, supongan una alteración de dichos razonamientos.
La improcedencia del recurso de casación examinado, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente proceden declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, presentados por la procuradora Dña. Noemí Xipell Llorca y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas, procede condenar en costas a las recurrentes.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de Siemens Industry Software, S.L., y de Manufacturas y Transformados A.B., S.L y Goldblack Comercio y Distribuciones S.L, contra la Sentencia nº. 80/2020, de fecha 15 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº. 1587/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 595/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 8 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.