SAP Barcelona 80/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución80/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158008227

Recurso de apelación 1587/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 595/2016

Parte recurrente/Solicitante: GOLDBLACK COMERCIO Y DISTRIBUCIONES, S.L, MANUFACTURAS Y TRANSFORMADOS AB, S.L

Procuradora: Noemi Xipell Lorca

Abogado: Manuel Martinez Ribas, Miquel Masramon Ordis

Parte recurrida: SIEMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED

Procurador: Rafael Ros Fernandez

Abogado: Carlos Perez Sanz

Cuestiones: Propiedad intelectual. Programa de ordenador

SENTENCIA núm. 80/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

Barcelona, 15 de enero de 2020

Parte apelante: Manufacturas y Transformados A B, S.L. y Goldblack Comercio y Distribuciones, S.L.

Parte apelada: Siemens Product Lifecycle Management Software Incorporated (en adelante Siemens)

Resolución recurrida: sentencia

- Fecha: 27 de junio de 2018

- Parte demandante: Siemens Product Lifecycle Management Software Incorporated (en adelante Siemens)

- Parte demandada: Manufacturas y Transformados A B, S.L. y Goldblack Comercio y Distribuciones, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por D. Rafael Ros, en nombre y representación de SIEMES PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED contra MANUFACTURAS Y TRANSFORMADOS A B, S.L. y GOLDBLACK COMERCIO Y DISTRIBUCIONES, S.L., con los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO la titularidad de los derechos de explotación de la compañía SIEMENS PRODUCT LIFECYCLE MANAGEMENT SOFTWARE INCORPORATED sobre los programas de ordenador que fueron hallados en las instalaciones de MANUFACTURAS Y TRANSFORMADOS A B, S.L. y GOLDBLACK COMERCIO Y DISTRIBUCIONES, S.L., y que se relacionan en el informe pericial que se acompaña como doc. 3 de la demanda.

  2. DECLARO que la reproducción por las demandadas MANUFACTURAS Y TRANSFORMADOS A B, S.L. y GOLDBLACK COMERCIO Y DISTRIBUCIONES, S.L., de los programas de ordenador que fueron hallados en sus instalaciones y que se relacionan en el informe pericial que se acompaña como doc. 3 de la demanda, constituye una violación de los derechos de propiedad intelectual que sobre los mismos ostenta la actora.

  3. ORDENO a las demandadas MANUFACTURAS Y TRANSFORMADOS A B, S.L. y GOLDBLACK COMERCIO Y DISTRIBUCIONES, S.L., a la cesación de la actividad ilícita, comprendiendo dicho cese la suspensión de la actividad de reproducción y uso no autorizado, con la prohibición de reanudarla, procediendo a la destrucción de las copias de los programas de ordenador hallados en las dependencias de las mismas y que se relacionan en el informe pericial que se acompaña como doc. 3 de la demanda.

  4. - CONDENO a las demandadas MANUFACTURAS Y TRANSFORMADOS A B, S.L. y GOLDBLACK COMERCIO Y DISTRIBUCIONES, S.L., a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios causados en la cantidad de 310.200 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

  5. CONDENO a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento con declaración expresa de haber litigado con temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de mayo de 2019 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La actora Siemens Product Lifecycle Management Software Incorporated (en adelante Siemens) presentó demanda contra las sociedades Manufacturas y Transformados A B, S.L. y Goldblack Comercio y Distribuciones, S.L. en la que pretendía que se declarase la infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre determinados programas de ordenador ilícitamente reproducidos en los ordenadores de las demandadas, se les condena a cesar en su actividad ilícita y a indemnizar a la actora en la cantidad de 310.200 euros por los perjuicios ocasionados.

  2. La demandada compareció para oponerse a la demanda, pero la sentencia estimó íntegramente la demanda. Las demandada recurrente en apelación por múltiples motivos que iremos analizado lo más detallada y ordenadamente posible, recurso frente al cual la actora formuló oposición.

SEGUNDO

La legitimación activa de la actora.

  1. La actora Siemens alega ser la titular de los derechos de propiedad intelectual de los programas de ordenador ilícitamente reproducidos por las demandadas en sus propios ordenadores. Concretamente la demanda se ref‌iere a seis copias de los programas conocidos con los nombres de Solid Edge ST5, ST8 Multilang Win 64 SSQ y STV18. En primer lugar, las demandadas niegan que la actora sea la titular de dichos programas.

  2. El art. 97 de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en adelante LPI), bajo la rúbrica de titularidad de los derechos, admite la posibilidad que una persona jurídica sea titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador, y el art. 6.1 LPI añade que "se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, f‌irma o signo que lo identif‌ique". La actora señala que los programas identif‌ican dos titulares la propia Siemens y a otra compañía UGS. Concretamente la recurrente se ref‌iere explícitamente a la versión Solid Edge V18, en la que aparece que el titular de los derechos de explotación es la compañía UGS o Unigraphic Corparation (pag. 17 del recurso).

  3. En primer lugar, la versión Solid Edge V18 es del 2006, y es cierto que como titular de sus derechos aparece compañía UGS o Unigraphic Corparation. El esfuerzo argumentativo y probatorio de la actora en este punto ha sido escaso, pero ef‌icaz. Simplemente alega que Siemens compró la sociedad UGS y con ella sus activos, entre los que se encontraban los derechos de dichos programas. Como hemos dicho, que el esfuerzo probatorio de la actora sobre este punto ha sido mínimo, pero suf‌iciente. En primer lugar, no creemos que las diferentes versiones de un mismo programa como es Solid Edge pudieran pertenecer, a la fecha de la presentación de la demanda, a distintas compañías. La prueba de que la demandada reconocía a Siemens como titular de los derechos de autor sobre Solid Edge, es que en abril de 2016 la demandada paga, a través de otra compañía, a Siemens, la licencia de utilización del programa (doc. 18.2 de la contestación a la demanda). Incluso las demandadas no niegan que Siemens adquiriese UGS o Unigraphic Corparation, lo que parecen negar es que, como consecuencia de la adquisición de dicha compañía, sus programas pasaran al patrimonio de Siemens, alegación que difícilmente podemos compartir. Por lo tanto, la excepción ha de ser desestimada.

TERCERO

La ilicitud de las pruebas obtenida en las medidas de investigación.

  1. La demanda se basa en el informe pericial elaborado por dos expertos ( Gabriel y Erasmo ) sobre la base de datos recogidos en una diligencia de entrada y registro en las instalaciones de las empresas demandadas, acordada por auto de fecha auto de 1 de abril de 2016. Pues bien, en primer lugar, la recurrente sostiene que los datos aportados para justif‌icar las medidas cautelares, fueron obtenidos a través de un programa (Phone Home). Ese programa se instala a la vez que las copias autorizadas del Solid Edge y sirve para detectar reproducciones no consentidas. La recurrente sostiene que dicho programa obtiene ilícitamente datos de carácter personal de los usuarios, como es su dirección IP y que, por lo tanto, la prueba obtenida es ilícita y nula la entrada y registro acordada en el auto de medidas cautelares.

  2. Efectivamente en el auto de fecha 1 de abril de 2016, por el que se acuerda practicar la entrada y registro en las instalaciones de las demandadas, se dice en el fundamento sexto que:

  3. La actora ha detectado a través de sus sistemas informáticos de prevención anti copia "Phone Home" que la demandada MANUFACTURAS Y TRANSFORMADOS A B, S.L. por lo menos desde agosto de 2013 han instalado (y manteniendo dicha reproducción) en sus sistemas informáticos al menos de 8 copias no autorizadas de sus programas "Solid Edge" (documento nº 11 de la solicitud). La actora ha efectuado requerimiento a la demandada advirtiéndole de la infracción (doc. 12 a 14 de la solicitud)>>.

  4. Una dirección IP ( Internet Protocol ) es un número que identif‌ica un ordenador conectado a Internet. La recurrente sostiene que la recopilación de esos datos, suponen una infracción de las normas que regulan los datos personales. La actora no niega que el programa Phone Home recopile las IPs de los ordenadores. En el informe pericial del Sr. Bernardino, aportado como doc. 6 de la contestación, no se ref‌iere expresamente a ese dato, aunque sí al nombre de dominio de la red en la que se encuentra el ordenador (Company domain) (Mytab.local). El nombre de dominio es un dato similar a aquel, puesto que el nombre de dominio no es más que una dirección de Internet,...

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