ATS, 15 de Noviembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Noviembre 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 345/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 345/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Jesús María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª ), en el rollo de apelación nº 669/2021, dimanante del juicio ordinario nº 355/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Plasencia.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Luisa Mateos Álvarez, en nombre y representación de D. Jesús María se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de Transdiesel, SL, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 28 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.
La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados por un motor defectuoso, tramitado en atención a su cuantía, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1106 CC en relación con el art. 123 del Texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, cita las SSTS 19 de noviembre de 2018 y 11 de febrero de 2013. Alega que pide la indemnización de daños y perjuicios por el retraso malicioso a la hora de reparar la averia. El motivo segundo, es por vulneración del art. 1106 CC, en relación con los arts. 1484, 1485, 1486 y 1490 CC, con cita de las SSTS 31 de octubre de 2007 y 14 de julio de 2003. Alega que existe aquí además de una garantía legal, una garantía comercial. Y el tercero por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre daño moral, con SSTS 19 de julio de 2016 y 15 de julio de 2010, porque entiende que se ha justificado la existencia de daño moral.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del Interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC). Es así porque el planteamiento del recurso se basa en un retraso malicioso en la reparación, que no se ha acreditado. Y en cuanto a la garantía por el defecto de fábrica u origen del motor, no se ha acreditado el supuesto defecto de fábrica, porque en el motor se hicieron adaptaciones por una empresa tercera, para su instalación y adaptación a la maquina donde iba a instalarse. Y sobre los daños morales, lo cierto es que no se han acreditado los mismos, y así se concluye en la sentencia recurrida. Circunstancias probadas, que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.
Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1 ª ), en el rollo de apelación nº 669/2021, dimanante del juicio ordinario nº 355/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Plasencia.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.