STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:7593
Número de Recurso244/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gutiérrez de Rueda García y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de Enero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso contenciosoadministrativo nº 1163/2001, sobre liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

Han comparecido, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de fecha 24 de Julio de 2001, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimaba la reclamación económicoadministrativa promovida contra acuerdo de la Delegación de la Consejeria de Economía y Hacienda de Cádiz, de 16 de Mayo de 2000, denegatorio de la impugnación, en 30 de Marzo de 2000, de la autoliquidación presentada el 29 de Mayo de 1996 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto transmisiones patrimoniales onerosas, por la formalización en escritura pública, el 14 de Mayo de 1996, de la adquisición de un inmueble y consiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos, por importe de 4.800.000 ptas.

En fecha de 10 de Enero de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera contra el referido acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, debemos confirmarlo y lo confirmamos dada su adecuación al orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera interpuso recurso de casación para unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 15 de Julio de 1999, en el recurso contencioso-administrativo nº 776/1997, a instancia del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, que aprecia la exención subjetiva del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, contenida en el art.

45.I .a) (anterior art. 48 ) del Texto Refundido, a favor de los Colegios profesionales de Abogados, en la compraventa de la sede colegial.

Suplicó sentencia en la que, casando la recurrida, declare la exención subjetiva del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, por la adquisición de su sede colegial, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha resolución y a devolver la cantidad abonada en su día en concepto de ingreso indebido.

TERCERO

Conferido traslado a las representaciones de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía para que formalizasen por escrito su oposición al recurso, presentaron escritos solicitando su desestimación.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de Octubre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entender improcedente aplicar al Colegio Profesional demandante la exención subjetiva pretendida, prevista en el art. 45 I.A a) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 1993, al no poder incluirse en el concepto de Administración Institucional empleado por el precepto.

En cambio, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 15 de Julio de 1999, aportada por la recurrente como fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina, consideró, interpretando el anterior art. 48.1 A. a) de la Ley del Impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 3050/1980,y que tenía idéntica redacción, que los Colegios Profesionales podían beneficiarse de la exención prevista para las Administraciones Territoriales e Institucionales.

SEGUNDO

Las partes no discuten en este caso la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que sólo procede determinar la doctrina que ha de prevalecer, dependiendo la solución de la interpretación que se mantenga respecto al concepto de Administración Institucional.

El precepto cuestionado establece que "gozarán de exención subjetiva: a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos."

Pues bien, esta Sala, en sentencia de 15 de Diciembre de 2006, resolviendo el recurso de casación en interés de Ley nº 35/2005, interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que había estimado el recurso contencioso-administrativo promovido por una Comunidad de Regantes, declarando procedente la exención subjetiva alegada, sentó la siguiente doctrina:

"TERCERO.- .... Tradicionalmente la doctrina española utilizó de forma mayoritaria la rúbrica Administración institucional como contrapunto a la Administración de base territorial, considerando que la Administración territorial es aquélla que persigue una serie de fines genéricos que se identifican con los intereses generales de la comunidad que se asienta en un determinado territorio, dirigiendo su actuación a todas las personas que mantienen algún vínculo con el territorio que delimita su ámbito territorial. Por el contrario, la Administración institucional comprende a un conjunto de entes sin base territorial de las que se sirven los entes públicos territoriales para cumplir concretas funciones públicas en régimen de descentralización funcional.

Con arreglo a esta clasificación, la Administración institucional estaría integrada por entes de base fundacional (Administración institucional en sentido estricto) y entes de base corporativa, y la conclusión a la que se llegaría es que el actual art. 45.1.A .a) se refiere a todas las Administraciones Públicas y, concretamente, al referirse a la Administración Institucional comprendería no sólo la Administración Institucional propiamente dicha sino también la Administración Corporativa y, por tanto, a las Comunidades de Regantes, dada su naturaleza jurídica pública.

En efecto la Ley de Aguas de 1985 despejó las dudas sobre la naturaleza jurídica pública de las Comunidades de Usuarios y su dependencia de la Administración, al establecer que tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de Cuenca, con lo que participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, como puso de relieve el Tribunal Constitucional, sentencias 76/1983 y 227/1988, dado que su finalidad es la gestión autónoma de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de las mismas, en régimen de participación por los interesados.

Sin embargo, no cabe desconocer que con base a lo que estableció el art. 35 del Código Civil, que distinguió entre corporaciones ("universitas personarum") e instituciones ("universitas bonorum"), otro sector de la doctrina estableció una clasificación tripartita, Administración territorial, institucional y corporativa, reservando el término Administración Pública Institucional exclusivamente a los entes públicos de base fundacional, lo que tuvo incidencia en la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958, cuyo art. 1 se refería a los organismos autónomos, a los servicios administrativos sin personalidad jurídica distinta de la del Estado y a las empresas nacionales. Los organismos autónomos se definían en el art. 2 como entidades de Derecho Público creadas por la Ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de los del Estado.

En la actualidad, la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, tras declarar la extensión de su regulación al marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones Públicas, así como a la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, define a estos últimos como "Entidades de Derecho Público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta (art. 1 ), clasificándolos en:

  1. Organismos autónomos, que se rigen por el Derecho Administrativo y a quienes se les encomienda, en régimen de descentralización funcional, y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

  2. Entidades públicas empresariales, a las que se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, rigiéndose por el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los efectos específicamente regulados en la Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria.

En esta concepción quedaría fuera de la Administración Institucional la Administración Corporativa.

CUARTO

A la hora de interpretar el precepto controvertido lo primero que se advierte es que ni el Texto Refundido del Impuesto, ni ninguna otra norma tributaria define qué debe entenderse por Administración Institucional a los efectos de la aplicación de esta exención subjetiva.

En cambio, si acudimos a los antecedentes legislativos nos encontramos que el legislador en el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, aprobado por Decreto de 15 de Enero de 1959, que desarrollaba la Ley de 21 de Marzo de 1958, en su art. 6.B.2 sólo contemplaba, junto al Estado y Entes Locales, al regular las exenciones, a "los Organismos Autónomos a que se refieren los artículos 1 núm. 2, ap. A) y 2 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas."

En una línea similar, pero más amplia para abarcar a los Organismos Autónomos de las Entidades Locales, el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967, en su art. 65.1

.b), estableció la exención de "los Organismos Autónomos de la Administración del Estado que tengan personalidad jurídica independiente del mismo a los que se refiere la Ley de 26 de Diciembre de 1958 y el Instituto Nacional de Previsión", disponiéndose además en el apartado que "si para la realización del servicio de competencia local la Entidad (Local) los hubiera dotado de personalidad jurídica propia, la exención se reconocerá por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de la Gobernación."

Con estos antecedentes se llega a la Ley 32/1980, de 21 de Junio, luego Texto Refundido de 30 de

Diciembre de 1980, en donde por primera vez alude a la Administración Institucional, al disponer el art.

37.I (art. 48.I del Texto Refundido) que gozarán de exención subjetiva: "a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos", precepto que pasa al vigente Texto Refundido de 1993, aunque ahora se agrega que "Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas".

Conviene recordar que en el trámite parlamentario de la Ley de 1980 se pretendió introducir otras exenciones sin éxito. Así, las enmiendas reflejadas en el Informe de la Ponencia nos revelan que se intentó declarar subjetivamente exentos del pago del impuesto, entre otros, a los Colegios Profesionales, Cámaras Oficiales, y Universidades, Escuelas y Colegios Universitarios.

QUINTO

Con estos antecedentes se hace difícil sostener una interpretación amplia del concepto de Administración Institucional, máxime cuando de acuerdo con el art. 23 de la Ley General Tributaria de 1963, (art. 14 de la nueva Ley de 18 de Diciembre de 2003 ) las normas sobre exenciones no pueden interpretarse de modo extensivo. Esto sentado, procede concluir que las Comunidades de Regantes no pueden ser calificadas como Administración Pública Institucional, al formar parte de la llamada Administración Corporativa, por lo que no les alcanza la exención subjetiva controvertida.

Además, una interpretación restringida, que reserve la exención subjetiva a los entes públicos de base fundacional, parece dotar de sentido a la mención que se hace más adelante en el art. 45.I.A .a), en virtud de lo cual se otorga exención a "sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos."...

TERCERO

Ante esta doctrina, que resulta predicable igualmente de los Colegios Profesionales al participar estas entidades de la misma naturaleza que las Comunidades de Regantes, procede desestimar el presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero de dicho precepto, limita la cantidad máxima de los honorarios de cada una de las representaciones procesales de las Administraciones recurridas a la cifra de 900 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera contra la sentencia de 10 de Enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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