STSJ Cataluña 5294/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5294/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2021 - 8015027

AR

Recurso de Suplicación: 1138/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5294/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 15 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2021 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por doña Estela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarando que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo; condeno a dicha Entidad Gestora a abonar una prestación mensual correspondiente al 100% de la Base Reguladora de 671,74 euros, desde el día 07/12/2020 más las actualizaciones y revalorizaciones; descontando lo que hubiera podido percibir por incapacidad temporal u otra prestación incompatible durante este periodo. Se desestima en todo lo demás la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - La parte actora doña Estela, nacida el NUM000 /1976, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual ADMINISTRATIVA. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) es de 671,74 €/mensuales según la Entidad Gestora y de 1.608,71 € según l aparte actora. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación aceptada por ambas partes es de 07/12/2020. El complemento de gran invalidez (CGI) es según la Entidad Gestora675 €. Según la parte actora 981,36 €

  1. - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 07/12/2020, que recogía como dolencias: "MICROADENOMA HIPOFISARIO CONTROLADO MÉDICAMENTE POR ESPECIALISTA, ALERGAIAS DIVERSAS EN CONTEXTO DE SENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE, ELECTROMAGNETISMO Y SD FATIGA CRÓNICA EN BROTES Y SD SECO DE MUCOSAS" y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Tarragona, el 15/12/2020, declarando que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

  2. - Formuló reclamación previa (07/02/2021) que pretendía declaración de incapacidad permanente absoluta -subsidiaria total-, que fue desestimada por resolución expresa de 15/02/2021.

  3. La parte actora cesó en su vida laboral en el año 2011. En el interín solicitó prestaciones de Incapacidad Permanente -desestimadas por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona -18/12/2014- y la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña - 22/07/2015-(documentos 31 y 32 parte actora)

  4. - El informe médico forense de 22/08/2022 (diligencia f‌inal cuyo contenido se da por reproducido), establece que la parte actora presenta déf‌icit funcional signif‌icativo incompatible con su actividad."

TERCERO

En fecha 27 de septiembre de 2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Rectif‌ico el error padecido en la redacción de la resolución Sentencia nº 315/2022, de fecha 15 de septiembre de 2022 donde dice ''5º - Partiendo de la anterior premisa, y aplicándola al presente caso, que exige ponderación objetiva a estos f‌ines de la capacidad residual que presenta la parte actora, resultante de las dolencias que le afectan y que se consignaron como probadas en el fáctico segundo y cuarto de esta resolución, impide el desempeño de su profesión u of‌icio actual como taxista. Así, debiendo recordar que nuestro sistema de incapacidad permanente es de base profesional y que por tanto hay que relacionar las dolencias con la actividad, estas muestran unas patologías que se aprecian que afectarían a las tareas principales de su actividad profesional. Pero como sea que sus limitaciones son de amplio espectro y que no presenta capacidad para realizar una tarea sedentaria como es la administrativa, de consuno no tendría capacidad para realizar otros de mayor carga, por lo que la demanda será estimada en cuanto se reclama la incapacidad permanente total para su profesión habitual.'' debe decir 5º - Partiendo de la anterior premisa, y aplicándola al presente caso, que exige ponderación objetiva a estos f‌ines de la capacidad residual que presentala parte actora, resultante de las dolencias que le afectan y que se consignaron como probadas en el fáctico segundo y cuarto de esta resolución, impide el desempeño de su profesión u of‌icio actual como administrativa . Así, debiendo recordar que nuestro sistema de incapacidad permanente es de base profesional y que por tanto hay que relacionar las dolencias con la actividad, estas muestran unas patologías que se aprecian que afectarían a las tareas principales de su actividad profesional. Pero como sea que sus limitaciones son de amplio espectro y que no presenta capacidad

para realizar una tarea sedentaria como es la administrativa, de consuno no tendría capacidad para realizar otros de mayor carga, por lo que la demanda serà estimada en cuanto se reclama la incapacidad absoluta total para su profesión habitual . ' '

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Estela interpone recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Social número 1 de Reus, núm. 122/2022, dictada el 15-09-2022, en expte. 359/2021, aclarada por auto de 27-09-2022, que estimó en parte la demanda en solicitud de gran invalidez y subsidiariamente en grado de absoluta o subsidiaria total para la profesión habitual contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo el grado de absoluta y el derecho a percibir la prestación contributiva a tenor de la base reguladora propuesta por la entidad gestora, postulando en el recurso la revocación de la dictada y la íntegra

estimación de la demanda, reconociendo a la demandante en situación de gran invalidez y una base reguladora y complemento superiores a los postulados por la entidad gestora.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 LRJS, en virtud de lo dispuesto en su apartado c) solicita el examen del derecho aplicado por la sentencia, denunciando la infracción del art. 194, 6 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (LGSS). Solicita asimismo el reconocimiento de una base reguladora superior, en aplicación de la doctrina del paréntesis, denunciando la infracción de los artículos 196 y 197 LGSS y la jurisprudencia relativa a la aplicación del paréntesis.

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Criterios legales y jurisprudenciales.

El art.194.6 de la LGSS, en la redacción que mantiene su disposición transitoria vigésimo sexta, def‌ine a la gran invalidez como la situación del trabajador "afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos". La doctrina de la Sala ha reiterado que tal enumeración debe considerarse como meramente enunciativa, por lo que debe entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda considerar concurrente aquella situación.

Las SSTS de 26-6-1978 y 27-6-1984 describen el acto esencial para la vida como el necesario "para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder f‌isiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia ( STS 23-03-88, RJ 2367, 18-03-2004, rcud 1246/2013). Las SSTS de 10 de octubre de 1986, y 15 de marzo y 16 de mayo de 1990 establecieron "(...) al razonar sobre la naturaleza jurídica de la situación de Gran Invalidez y del incremento ... de la prestación económica, en que se traduce dicha situación", recordando que "mientras la pensión por Invalidez Permanente viene a compensar la falta de ingresos que ocasiona al inválido su incapacidad para el trabajo de donde los obtenía y, en consecuencia, su f‌inalidad es cubrir y atender las necesidades que se atendían y cubrían con los ingresos profesionales que se dejan de percibir, el incremento ... constituye, en realidad, una prestación de carácter existencial a la que la Ley, expresamente atribuye una f‌inalidad propia y específ‌ica, cual es que la persona en la mencionada situación pueda remunerar a otra persona para que le atienda. De ahí pues, que la situación de Gran Invalidez no pueda considerarse un grado de Invalidez Permanente, sino una mera calif‌icación adicional, a los efectos del percibo de la prestación adicional correspondiente a dicha situación".

En lo que se ref‌iere al requisito de la ayuda de tercera persona se considerará exigible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR