STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3773
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 764.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Gran invalidez derivada de accidente de trabajo. No afecta a la pensión complementaria el límite que para las pensiones se señalan en las Leyes Generales de Presupuestos.

NORMAS APLICADAS: Art. 31.2 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre; art. 2.4 R. D. 1584/1988, de 29 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 10 de octubre de 1986 y 3 de marzo de 1989.

DOCTRINA: El incremento del 50 por 100 de la pensión constituye una prestación de carácter asistencial a la que la ley expresamente le atribuye una finalidad propia y específica, la de que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda y por ello puede ser sustituida por el alojamiento y cuidado del inválido a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, lo que determina no le sea la aplicación el tope máximo que para las pensiones se señalan en las Leyes Generales de Presupuestos .

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Málaga, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Romeo, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por Letrado, contra dicho recurrente, sobre gran invalidez.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la pensión de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo y con efecto desde el 2 de junio de 1987.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de marzo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Romeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que corresponde el carácter de accidente de trabajo a la contingencia determinante de la invalidez permanente que en grado de gran invalidez, que se le ha reconocido al demandante y, en su consecuencia, la base reguladora de la pensión que asimismo se le ha reconocido, estará representada por la cantidad mensual de 218.400 pesetas, habiendo de fijarse el límite inicial de dicha pensión, vigente durante todo el año 1987, en la cifra de 187.950 pesetas, referida a una mensualidad ordinaria, sin que en el mismo se comprenda el incremento del 50 por 100 de dicha pensión, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, cuyo importe inicial e igualmente vigente durante todo el año 1987, será de 93.975 pesetas, también referido a una mensualidad ordinaria; y condeno al Instituto demandado a que, mediante la Tesorería codemandada, haga pago al actor de la diferencia no percibida por éste a 30 de noviembre de 1987, que asciende a la suma de 469.875 pesetas.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.º) El demandante don Romeo, nacido el 29 de febrero de 1928, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, fue declarado según resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 10 de septiembre de 1987, afecto de invalidez permanente en grado de gran invalidez, con efectos desde el 2 de junio de 1987, y por causa de enfermedad común. 2.°) La base reguladora de la prestación económica, pensión vitalicia, que en dicha resolución se le reconoce al actor alcanza la cantidad mensual de 172.267 pesetas; y se limita, acumulándose, sin diferenciación entre el importe de la pensión y el de su incremento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, el devengo mensual ordinario a 187.950 pesetas; cuyo límite aparece fundado en el art. 31 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1987. 3 .°) El demandante pretende:

  1. Que se declare que la situación de invalidez permanente que se le reconoce al actor deriva de accidente de trabajo; y b) Que la base reguladora de las prestaciones económicas consecuentes ha de establecerse en la cantidad de 218.400 pesetas de modo que el importe de la pensión haya de ascender a 187.950 pesetas, límite fijado en la legislación presupuestaria, y que el incremento con destino a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda se fija en el 50 por 100 de aquellas 218.400 pesetas, esto es, 109.200 pesetas. A tal fin se comprueba: a) Que el demandante padece desde la infancia paraplejía postpoliomielítica de ambas extremidades inferiores, precisando la utilización de muletas para andar; y sin que le impidiera el normal desempeño de la actividad propia de la plaza de Jefe de Sección Fiscal de la Intervención Territorial en la Dirección Provincial de Málaga de la Administración de Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social (ASERSASS) que ocupó hasta el 2 de junio de 1987, fecha en la que sufrió una caída en el cuarto higiénico de las oficinas donde prestaba servicios y dentro del horario de trabajo, al resbalar en el suelo deslizante por derrame de lejía, produciéndosele una fractura en la articulación escápulo-humeral derecha, de la que le ha quedado una limitación funcional de la misma, que le impide la utilización de muletas para andar, precisando ahora para desplazarse una silla-carro, sin que pueda valerse del brazo derecho para hacerla rodar por sí mismo. Necesita del auxilio de otra persona para trasladarse de un lugar a otro, vestirse o desnudarse, aseo personal, preparación de la comida y actos análogos, b) Que en aquella fecha, su retribución, por todos los conceptos, ascendía a 218.400 pesetas, cantidad por la que se cotizaba a la Seguridad Social por la contingencia de accidente de trabajo. 4.°) Interpuesta reclamación previa de 10 de noviembre de 1987, ampliada el 16 de noviembre de 1987, se desestimó por resolución de fecha 30 de diciembre de 1987. Tercero.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado sustancialmente todas las prescripciones procedimentales legales.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Jiménez, en escrito de fecha 31 de enero de 1990 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender infringido el art. 31.2 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, art. 56 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, en relación con el art. 1.365.4 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 18 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 12 de mayo del Decreto 3.158/1986, de 23 de diciembre . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al actor le fue reconocida en vía administrativa la situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez, por causa de enfermedad común y sobre una base reguladora de 172.267 pesetas, asignándosele una pensión del 150 por 100 de dicha base que, como consecuencia de la limitación contenida en el art. 31 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, que aprobaba los Presupuestos Generales del Estado para 1987, quedó fijada en la cantidad de 187.950 pesetas. En su demanda solicitaba se declarase que su situación de invalidez permanente derivaba de accidente de trabajo, por lo que la base reguladora debía ser la de 218.400 pesetas, y que el incremento destinado a la remuneración de la persona que debía atenderle, que no debería resultar afectado por la limitación de la aludida Ley 21/1986, se fijase en el 50 por 100 de dicha base, lo que equivalía a 109.200 pesetas. La sentencia declara que la contingencia determinante de la invalidez permanente era en efecto un accidente de trabajo, establece como base reguladora de la prestación la cantidad de 218.400 pesetas, y fija la pensión, para el año 1987, en la cantidad de 187.950 pesetas, fijando además, como incremento del 50 por 100 no afectado por el limite de la ley presupuestaria, la cifra de 93.975 pesetas, por entender que dicho incremento debía constituir el 50 por 100 de la pensión y no de la base reguladora como el actor pretendía.

Segundo

El recurso de casación por infracción de ley que la Entidad Gestora interpone contra la sentencia no insiste ya en el tema de la naturaleza de la contingencia determinante de la prestación. En su único motivo, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del art.

31.2 de la Ley 21/1986 y el art. 56 de la Ley 33/1987, ambas de Presupuestos Generales del Estado, en relación con el art. 136.4 de la Ley General de la Seguridad Social, el art. 18 de la Orden de 15 de abril de 1969 y el 21.5 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre . Se limita a sostener el carácter único e indivisible de la pretensión que se otorga a los grandes inválidos y a extraer de ello la consecuencia de que el incremento del 50 por 100 debe verse afectado por el tope máximo que establecen las sucesivas Leyes de Presupuestos. La propia Entidad Gestora recurrente admite que esta limitación no debe operar a partir del 1 de enero de 1989, dado que el art. 2.4 del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1989, dispone que el tope máximo no afecta en las pensiones de gran invalidez al incremento del 50 por 100. Limitada, pues, la cuestión, al período cronológico que alcanza hasta el 31 de diciembre de 1988, tampoco puede ser acogido el motivo, pues la sentencia de 3 de marzo de 1989, que sigue la línea de la de 10 de octubre de 1986 y a la que siguió la de 6 de julio siguiente, paladinamente declara que el incremento del 50 por 100, aunque toma como base para su determinación porcentual la pensión propiamente dicha, constituye en realidad una prestación de carácter asistencial a la que la ley expresamente atribuye una finalidad propia y específica, la de que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, y por ello puede ser sustituida por el alojamiento y cuidado del inválido a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una institución asistencial adecuada, lo que obliga a rechazar la tesis de la Entidad recurrente.

Tercero

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Málaga, de fecha 22 de marzo de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Romeo, contra dicho recurrente, sobre gran invalidez, con las consecuencias legales en orden el pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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