SAP Barcelona 598/2023, 19 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución598/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120208258152

Recurso de apelación 291/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 613/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012029122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012029122

Parte recurrente/Solicitante: REPOXPUR, S.L.U.

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: DANIEL BENÍTEZ RODRÍGUEZ

Parte recurrida: REFORMAS INTEGRALES MESC, S.L.

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 598/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Estrella Radío Barciela

Barcelona, 19 de octubre de 2023

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 613/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aDaniel Gonzalez Gonzalez, en nombre y representación de REPOXPUR, S.L.U. contra Sentencia - 15/11/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de REFORMAS INTEGRALES MESC, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por REPOXPUR representada por el procurador DON DANIEL GONZALEZ GONZALEZ contra REFORMAS INTEGRALES MESC S.L. debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000€), cantidad objeto de allanamiento parcial, más los intereses del art. 7 de la ley 3/2004, que se devengarán desde el 18 de julio de 2017 hasta su completo pago.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/10/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Repoxpur,S.L.U. la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de su demanda, en reclamación de la cantidad de 29.24167 €, y que condena a la demandada Reformas Integrales Mesc, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 3.000 €, en concepto de precio, pendiente de pago, de los trabajos en la cubierta del Centro Comercial Eroski, en Cornellà de Llobregat, descritos en la factura NUM000

, de 18 de julio de 2017, alegando la actora apelante la incongruencia de la sentencia por haber solicitado la demandada, en su contestación a la demanda, la desestimación de la demanda, no habiendo formulado reconvención.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que

contribuyan a la f‌ijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006) que se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis, y conformar el objeto del debate o thema decidendi, y el alcance del pronunciamiento judicial.

En este caso, resulta de lo actuado:

  1. - que la demandante Repoxpur,S.L.U. formuló demanda en juicio monitorio, y después en juicio ordinario, contra la demandada Reformas Integrales Mesc, S.L., en reclamación de la cantidad de 29.24167 €, en concepto de precio, pendiente de pago, de los trabajos, encargados por la demandada a la demandante, en la cubierta del Centro Comercial Eroski, en Cornellà de Llobregat, descritos en la factura NUM000, de 18 de julio de 2017, por importe de 21.25365 (doc 1 de la demanda), más intereses, y gastos de reclamación.

  2. - que la demandada Reformas Integrales Mesc, S.L. opuso, en el juicio monitorio, y después en el juicio ordinario, la existencia de defectos en la ejecución de los trabajos ejecutados por la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, sin formular reconvención.

    En relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466, 1500,párrafo segundo, 1100, y 1124 del Código Civil, y las Sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, y 29 de diciembre de 1965; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157, 1100,apartado último,y 1154 del Código Civil, añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la f‌inalidad perseguida y con la facilidad o dif‌icultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suf‌iciente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no...

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