SAP Vizcaya 230/2023, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución230/2023

S E N T E N C I A N.º 000230/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADA : D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA : D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a 21 de septiembre de 2023.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000224/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao, a instancia de INTRUM INVESTMENT NO DAC, apelante -demandado, representado por el procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por la letrada D.ª MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA, contra D.ª María Virtudes, apelada -demandante, representada por el procurador D. GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ y defendida por el letrado D. MIGUEL IGLESIAS GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de noviembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda presentada por María Virtudes contra INTRUM INVESTMENT NO. 1 DAC y:

  1. declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad de la demandante como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos en el registro de insolvencia Experian Badexcug y Asnef Equifax por parte de la demandada

  2. condeno a la demandada a pagar a la actora 3000 euros por daños causados mas intereses legales desde la demanda

Se imponen a la demandada las costas del proceso."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 208/2023, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 1 de junio de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2023.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación

  1. - Error en la aplicación del derecho al encontrarnos ante la existencia de una deuda cierta.

  2. - Error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba. Sobre la validez del requerimiento previo según la STS de 2 de febrero de 2022 .

    Se alega por la recurrente que teniendo en cuenta que es un hecho probado que el alta de los datos del Demandante en los f‌icheros ASNEF y BADEXCUG se produjeron en el año 2020 el segundo error en el que incurre la Sentencia, es la aplicación de la derogada Ley 15/1999.

    Teniendo en cuanta la fecha de inscripción de los datos en julio y mayo del 2020 en cada uno de los f‌icheros, es incuestionable que debe aplicarse la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo, " Ley 3/2018"), que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018.En concreto, es de aplicación su artículo 20, que prevé la presunción de la licitud del tratamiento de los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, salvo prueba en contrario.

    Así, la LOPD 3/2018, salvo prueba en contrario, considera lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan determinados requisitos, a saber: (i) que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; (ii) que los datos se ref‌ieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; (iii) que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, entre otros. Pues bien, la sentencia limita no obstante su sucinta argumentación a la de negar la validez del requerimiento previo de pago, con advertencia de inclusión en los f‌icheros, que INTRUM envió al actor él 21 de enero de 2020 valoración que es contraria a la más reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo .

    La STS n 609/2022 de 19 de septiembre mantiene que la existencia de otras anotaciones por impago en los f‌icheros de solvencia patrimonial, distintas a la inscripción enjuiciada, excluye la necesidad de efectuar el requerimiento previo de pago.

    El Tribunal Supremo parte de su pacíf‌ica interpretación funcional del requisito del requerimiento, según la cual su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" [ SSTS 563/2019, de 23 de octubre (RJ 2019, 4209) ; 740/2015, de 22 diciembre (RJ 2016,

    29)]. Para concluir, que la situación de insolvencia que se acredita con la existencia de anotaciones recurrentes en los f‌icheros de solvencia supone que el deudor no pudo verse sorprendido por una nueva inclusión, por lo que el requerimiento pierde su f‌inalidad y no puede exigirse su cumplimiento : "D. Eliseo se encontraba en una situación de insolvencia, por la existencia de numerosas deudas impagadas, por lo que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, debemos considerar que el demandante no se vio sorprendido por la inclusión y la f‌inalidad del requerimiento había decaído ya que todos los actos del recurrente evidencian una conducta totalmente pasiva.

    En conclusión, no se produce infracción de los arts. 7 de la LO 1/1982 ni de los arts. 38 a 43 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre." . Dicha sentencia ha sido ya conf‌irmada por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 660/2022, de 13 de octubre [ STS 3609/2022], que, en los mismos términos, sostiene que la existencia de anotaciones previas en el f‌ichero hace decaer la f‌inalidad del requerimiento previo de pago:

    " En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, por esta sala se declaró:

    "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectif‌icación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".

    Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio, estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la f‌inalidad del requerimiento había decaído.

    En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el f‌ichero al tener constancia de la deuda.

    La sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial [...]".

    Mantiene la parte apelante que en el caso de autos la propia sentencia apelada reconoce la existencia de anotaciones previas en el f‌ichero Asnef y Badexcug en su fundamento de derecho SEGUNDO . Además, si se atiende al of‌icio remitido por EQUIFAX IBERICA y el de EXPERIAN BADEXCUG al Juzgado, se puede comprobar como los datos de la actora han sido anotados en el f‌ichero ASNEF y BADEXCUG, en los último cinco años, por nada menos que nueve (9) entidades distintas a INTRUM por lo que es evidente que, como conf‌irmó el Tribunal Supremo, "no se vio sorprendido por la inclusión y la f‌inalidad del requerimiento había decaído ya que todos los actos del recurrente evidencian una conducta totalmente pasiva":

  3. - Cambio de criterio aplicación de las SSTS de 2 DE FEBRERO DE 2022, Y LAS SENTENCIA DE 30 DE MAYO Y 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022 .

    La parte apelante sostiene que no obstante lo anterior consta acreditado en los presentes autos, que INTRUM para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 2 de febrero de 2022, así como a las exigencias de la Agencia Española de Protección de Datos, encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha notif‌icación a SERVINFORM, S.A., empresa completamente independiente de la recurrente, que certif‌icó que llevó a cabo la generación, impresión, y puesta disposición del servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ("Correos"), de la comunicación con el número de referencia NUM000, dirigida a María Virtudes, con dirección en DIRECCION000 NUM001, en la localidad de LUTXANA ERANDIO con Código Postal 48950 - VIZCAYA.

    Dicha información consta, también, en el albarán de entrega de dicha comunicación emitido por Correos, que da fe de la recepción de la comunicación en sus of‌icinas, y la materialización de la entrega de la misma al Demandante a través de sus servicios postales....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR