STS 81/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución81/2022
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 81/2022

Fecha de sentencia: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4282/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SALAMANCA. SECCION 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 4282/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 81/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Roberto, representado por la procuradora de los tribunales Dña. María Fernanda Llorente Fernández y bajo la dirección letrada de D. Miguel Iglesias García, contra la sentencia n.º 677 /2020, dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación n.º 446/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 233/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Béjar.

Ha sido parte recurrida, Primrose Partners Limited, representada por la procuradora Dña. María Dolores Alcocer Antón, bajo la dirección letrada de D. Julián Seseña Palomar.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. Por la procuradora Dña. Fernanda Llorente Fernández, en nombre y representación de D. Roberto, se interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario por vulneración de su derecho al honor contra Primrose Partners Limited, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes en apoyo de su pretensión, terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se declarase:

    "a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Experian-Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se declare que PRIMROSE mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a mi representada en el fichero ASNEF (14 MESES), más el tiempo previsible de la obligación de hacer, atribuyendo a los mismos una situación de riesgo por morosidad, cuando tal dato no era veraz.

    "b) A abonar a la actora el importe de 4.000 € por daños morales.

    "c) Al pago de los intereses y las costas".

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Béjar y registrada como juicio ordinario n.º 233/2019. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y al del Ministerio Fiscal a fin de que la contestasen en el plazo de 20 días, lo que hicieron en tiempo y forma.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Béjar, dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2020, con el siguiente fallo:

    "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Roberto, asistido por el letrado Don Miguel Iglesias García y representado por la procuradora Doña Fernanda Llorente Fernández frente a PRIMROSE PARTNERS LIMITED, asistida por el letrado Don Julián Seseña Palomar y representada por la procuradora Dña. Susana García Abascal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A PRIMROSE PARTNERS LIMITED de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales al demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de don Roberto. Conferido traslado, Primrose Partners limited y el Ministerio Fiscal presentaron escritos oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que lo tramitó con el número de rollo 446/ 2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020, con el siguiente fallo:

"Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Roberto , representado por la Procuradora, Doña María Fernanda Llorente Fernández, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar, con fecha 17 de junio de 2020, en el Juicio Ordinario n.º 233/2019, del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito, caso de haberlo constituido, al que se dará el destino legal".

TERCERO

. Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. Don Roberto interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, por considerarla perjudicial a sus intereses, de conformidad a los arts. 477 a 489 de la LEC.

    Fundamenta el recurso en un único motivo que enuncia así:

    "PRIMERO y ÚNICO.- Interponemos el presente recurso de casación al amparo del art. 477.2.1º de la LEC por la infracción de normas sustantivas en sus arts.18.1 y 4 de la Constitución Española; art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección civil del Derecho al Honor de 5 de mayo; art.7.7 de la Ley de Protección civil del Derecho al honor".

    Solicita de la sala que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y casando la sentencia recurrida acordando lo siguiente:

    "A) Se reconozca una intromisión ilegítima por parte de PRIMOSE PARTNERS en el derecho al honor de Roberto.

    "B) Se condene a la demandada PRIMOSE PARTNERS al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a Roberto de 4.000€.

    "C) Se condene a PRIMOSE PARTNERS al pago de las costas y los intereses legales".

  2. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de fecha 15 de septiembre de 2021 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto, confiriéndose traslado a la parte recurrida para que formalizara oposición. Transcurrido el plazo de veinte días sin que Primrose Partners Limited formalizara oposición, se dio traslado al Ministerio Fiscal que presentó en forma escrito de oposición al recurso.

  3. Por providencia de 13 de diciembre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de enero de 2022, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D. Roberto interpuso una demanda contra Primrose Partners Limited por vulneración de su derecho al honor al inscribir sus datos en el fichero de solvencia patrimonial Asnef por una deuda desconocida y por la que no fue preavisado en la que solicitó que se declarara vulnerado su derecho al honor y se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 4000 euros por daños morales, así como al pago de los intereses y las costas.

  2. El juzgado desestimó la demanda e impuso las costas al demandante, que interpuso contra la sentencia recurso de apelación.

  3. La Audiencia desestimó el recurso e impuso al recurrente las costas de la apelación.

    En el fundamento de derecho tercero, la Audiencia anota el siguiente razonamiento:

    "Así las cosas, es de anticipar y ratificar el que, para la Sala, el error valoratorio de prueba que se denuncia en el escrito de recurso es inexistente, dado que, no son exactamente trasladables al presente caso las consideraciones que se contienen en la jurisprudencia que transcribe la parte apelante, en relación a las exigencias atinentes al repetido requerimiento de pago, etc., fijado en el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre (exigencias, nuevamente, recordadas en el tenor de la reciente STS de 14 de julio de 2020 que, asimismo, se da aquí por reproducida).

    "Y ello, en razón de que con la documental aportada por la entidad demandada (principalmente, certificaciones que componen el doc. 10 de contestación a la demanda, de las mercantiles Servinform, S. A., y Equifax Ibérica, S. L), aun sin dejar de reconocer ciertas dificultades, se acredita, suficientemente, el que el demandante Roberto vino notificado, en tiempo y forma, de la existencia de la deuda que mantenía con la demandada; vino requerido de su inmediato pago y, además, advertido de que de no hacerlo se exponía a que fuera incorporado al Registro de Morosos ASNEF-Equifax...

    "La misiva de requerimiento de pago y de apercibimiento, redactada por la demandada Primrose Partners Ltd, aparece en los autos y su lectura no deja lugar a duda alguna; Servinform, S. A., como prestadora, en favor de la demandada, de un servicio de envío de esta clase de notificaciones de modo masivo, etc. (en virtud de una previa relación contractual), certifica que en fecha 8-5-2018, vamos a decirlo así, "prepara" y gestiona el envío de la citada misiva de requerimiento dirigida al demandante, junto con otras muchas más (supera las cien), y las deposita todas ellas en el Servicio de Correos correspondiente.

    "Podrá argüirse lo que se quiera al respecto de si es o no una empresa ajena a la demandada, pero, el que prepare o gestione en favor la demandada el envío de la carta conteniendo los cuestionados requerimiento y apercibimiento al demandante, es algo que no puede negarse, siendo así que el enfoque esencial ha de ponerse más bien en la circunstancia o extremo fáctico de que quien garantiza que se verificó el envío de la carta al domicilio del demandante no lo es tanto ninguna de las citadas empresas, como el mismo Servicio estatal de Correos.

    "Quiere decirse que, en nuestro caso, fuera quien fuera quien se encargara de gestionar la carta de requerimiento y apercibimiento, a la postre, no puede dejarse de ponderar que su remisión al Sr. Roberto se instrumenta a través del citado servicio de Correos, o sea a través de un organismo público o semipúblico, que el el (sic) que da verificación de que esa carta se ha dirigido y enviado al domicilio del demandante, precisamente a aquel que este demandante facilitó a la hora de suscribir el contrato de préstamo litigioso.

    "Y, el albarán de entrega de Correos, que aparece unido a este procedimiento, da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Quien materializa la entrega de la carta-notificación es el Servicio de Correos, no aquellas empresas, con independencia de que una de ellas como empresa del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos de pago, pueda ostentar a su vez la condición de ser una empresa de gestión del registro de morosos de ASNEF, etc.

    "Resulta que, finalmente, "Equifax", por dos veces, la última a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12-2019, confirma que la misiva o carta de requerimiento de mayo de 2018 y que fue gestionado su envío a través de Servinform, S. A., no aparece devuelta. No puede dejarse de tenerse en cuenta que asiste la razón a la entidad demandada cuando señala que para nada consta que este demandante haya cambiado de domicilio, lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta.

    "Y ello dejando a un lado el significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

    "Por tanto, sí que viene justificada la remisión de la susodicha carta al domicilio que designó en su día el actor, el que, siguió en los años siguientes y hasta ahora siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7-2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda.

    "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

  4. El demandante-apelante ha interpuesto recurso de casación con fundamento en un motivo único. Y el recurso ha sido admitido.

SEGUNDO

Motivo del recurso. Alegaciones de la fiscal. Decisión de la sala

Motivo del recurso

  1. El motivo único del recurso denuncia la infracción de los arts. 18.1 y 4 CE y 1 y 7.7 LPDH con fundamento en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre, de la que se transcribe a continuación in extenso su fundamento de derecho tercero.

    Alegaciones de la fiscal

  2. La fiscal alega, en primer lugar, causas de inadmisión. A continuación, argumenta se oposición al fondo del recurso.

    Sobre las causas de inadmisión aduce que el recurso incumpliría los requisitos: (i) de extensión adecuada para que cumpla su función; (ii) de cita precisa de la norma vulnerada y resumen de la infracción cometida; (iii) y de exposición, con la necesaria extensión, de sus fundamentos.

    En relación con el fondo, sostiene que en el presente caso "[t]al como razona la sentencia recurrida y con base en los hechos que declara probados se entiende que ha quedado acreditado suficientemente que el recurrente tenía que conocer la deuda y su reclamación y por lo tanto no se considera incumplido el requisito del requerimiento previo".

    Decisión de la sala

  3. Las causas de inadmisión se rechazan.

    Las que se esgrimen no tienen carácter absoluto, sino que se refieren a cuestiones de técnica casacional que, sin dejar de ser criticables, no pueden determinar, en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, que el motivo se inadmita por una pericia técnica insuficiente cuando lo que se plantea es diáfano -la improcedencia de considerar practicado el requerimiento previo del art 38 RPD- e identificable sin ningún esfuerzo, con lo que queda garantizada la plena contradicción al no resultar obstaculizada la posibilidad de (contra)alegar y articular una oposición adecuada y efectiva, no resultando perjudicada o entorpecida tampoco la labor enjuiciadora del tribunal.

    En este caso, inadmitir el recurso, obviando el examen de fondo, por la concurrencia de simples defectos formales, contravendría el principio de proporcionalidad e incurriría en un formalismo enervante. Lo más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva es la admisión para que se pueda examinar y resolver el fondo del recurso.

  4. La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre. En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que lo que consideraba acreditado era el "[e]nvío masivo de notificaciones a los acreedores", que:

    "[e]l mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos".

    El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la Audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.

    Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:

    "-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).

    "-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Roberto y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).

    "-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).

    "-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).

    "-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

    "[...]

    "A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda".

    "-Alude la sentencia, además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

    "Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2018 al 13 de octubre de 2019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION000. En dicho listado consta repetidamente en el apartado "asunto", en unos: "Nueva penalización por mora" y en otros "préstamo en mora". En este listado de emails figura como remitente "recobros @dispon.es.

    "Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Roberto, su dirección postal y de correo electrónico "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION000".

    "Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre "dispon.es" y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Roberto. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: "Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. ww.dispon.es"".

    El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

    La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

    Pues bien, a la vista de los elementos mencionados y consideradas las normas que acabamos de transcribir la conclusión de la Audiencia debe reputarse correcta.

    Por lo tanto, desestimamos el motivo y con él el recurso de casación.

    TERCERO.

    Al desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.?

    *?

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Salamanca el 30 de noviembre de 2020 (recurso de apelación 446/2020).

  2. - Imponer al recurrente las costas ocasionadas por el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.?

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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