SAP Cantabria 300/2022, 8 de Junio de 2022

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIECLI:ES:APS:2022:843
Número de Recurso70/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución300/2022
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000300/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

Don José Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Sres. Magistrados.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 265 de 2020, Rollo de Sala núm. 70 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de don Donato contra Hoist Finance Spain S.L. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Hoist Finance Spain S.L., representada por la Procuradora Sra. Cristina Pintado Roa y defendida por la Letrada Sra. Laura Martínez Benavente; y parte apelada don Donato

, representado por la Procuradora Sra. Diana Cordero González y defendido por el Letrado Sr. Celestino García Carreño. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de noviembre de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cordero González, en la representación de autos, contra la mercantil Hoist Finance Spain SL, debo condenar y condeno a la misma a:

  1. ) Declarar que la inclusión del demandante en f‌icheros de solvencia patrimonial, supone una intromisión legítima en el honor del demandante.

  2. ) Condeno a la compañía interpelada a cesar inmediatamente en tal intromisión haciendo lo necesario para eliminar de dichos f‌icheros los datos referentes a la actora, en el caso de que todavía no lo hubiese hecho.

  3. ) Condeno a la mercantil demandada a pagar a la demandante, en concepto de indemnización por los daños morales causados, la suma de tres mil euros (3.000 €), cantidad que devengará, desde el día 2 de junio de 2020, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

  4. ) Todo ello sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente HOIST FINANCE SPAIN S.L. ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la recurrida, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por DON Donato sobre vulneración de su derecho fundamental al honor y, subsidiariamente, se modere la indemnización en función de las circunstancias concurrentes; don Donato solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación parcial del recurso y la reducción de la indemnización a la suma de 1.000 euros.

SEGUNDO

La pretensión principal de la recurrente se basa en primer lugar en su af‌irmación de error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, lo que obliga a este tribunal realizar su propia valoración de esas mismas pruebas, labor para la que tiene plenitud de jurisdicción ( art. 456 LEC). Así, y en relación con los hechos en que concreta la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, relativos esencialmente a la veracidad, exactitud y liquidez de la deuda comunicada al f‌ichero de morosos y la realización de requerimiento previo de pago con advertencia de su posible inclusión en este, el tribunal alcanza las siguientes conclusiones:

(i) En efecto, es indudable que el demandante recibió la carta remitida por WIZINK BANK S.A. y HOIST FINANCE SPAIN S.L.U. fechada el 1 de diciembre de 2017, pues fue aportada por él junto con su demanda, presentada el 2 de junio de 2020. En esa carta no solo se notif‌icó la cesión del crédito de WIZINK a la ahora recurrente, sino que además se requirió de pago al demandante por una deuda de 5.268,41 euros, además de advertirle de que "en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo de 20 días y siempre que se cumplan los requisitos de dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en f‌icheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias ("f‌icheros de morosos"). "

(ii) No consta sin embargo acreditada la fecha en que el demandante recibió esa carta, ni ha sido reconocido por él que lo fuera con anterioridad a su inclusión en el f‌ichero ASNEF, el 7 de febrero de 2018. La recurrente no ha aportado prueba alguna sobre el envío de la misma ni sobre la fecha de recepción por el demandante, y aunque el actor remitió una carta a WIZINK mediante burofax el día 7 de diciembre de 2017, recibida por la entidad el 11 siguiente, su tenor literal no permite deducción alguna sobre si en aquel momento el demandante ya había recibido o no la carta de notif‌icación de la cesión y reclamación y advertencia, siendo de destacar que esa carta se dirigió por el demandante solo frente a WIZINK y no a su cesionaria, por lo que no guarda necesaria relación de causalidad con la carta de comunicación de la cesión del crédito y su reclamación. Cabe inferir que la carta en cuestión fue recibida por el demandante con anterioridad a la interposición de su demanda contra WIZINK y HOIST por usura que dio lugar al PO. 125/2018, pues fue dirigida ya contra estas dos entidades y en ella se daba por notif‌icada la cesión del crédito, pero no se ha acreditado la fecha de interposición de esa demanda. Tan solo se ha probado que la contestación a la demanda por parte de la ahora recurrente se presentó el 16 de mayo de 2018, por lo que necesariamente la demanda fue interpuesta con anterioridad, pero es claro que no puede af‌irmarse que lo fuese antes del 7 de febrero de 2018, fecha de incorporación de la deuda al f‌ichero ASNEF.

(iii) La demandada notif‌icó la deuda de 5.268,41 euros al f‌ichero indicado, en el que fue incluida en la fecha indicada de 7 de febrero de 2018 y permaneció hasta el 5 de mayo de 2018, casi tres meses, y no dos años como se indica en la sentencia recurrida. La baja se realizó a instancias de la recurrente, sin que conste que el actor realizara gestión directa al respecto ante la entidad gestora del archivo, aunque si consta acreditado que WIZINK que abonó a HOIST FINANCE SPAIN S.L. parte de la deuda. Durante ese tiempo de permanencia del dato en el f‌ichero no fue objeto de consulta por entidad alguna.

(iv) Don Donato, mediante la carta remitida por burofax de fecha 7 de diciembre de 2017 ya mencionada, requirió a WIZINK para que reconociera la nulidad por usura del contrato de la tarjeta en cuestión y procediera al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Usura - reintegro de lo pagado más allá del capital dispuesto-, en el plazo de diez días, requerimiento realizado expresamente a los efectos del art.395 LEC y que no fue atendido, por lo que interpuso la demanda ya mencionada, que fue estimada en sentencia de 19 de diciembre de 2018 que declaró la nulidad por usura del contrato de crédito celebrado por don Donato con

WIZINK y condenó a esta a abonarle lo cobrado en exceso sobre el capital prestado y a la ahora demandada a la devolución de las cantidades que hubiera podido recibir como consecuencia de la cesión.

TERCERO

1.- El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito era objeto de concreta regulación al tiempo de los hechos en Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) - luego sustituida por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, no aplicable en este caso-, y su Reglamento desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre. Así, el art. 4 LOPD, exigía que los datos personales recogidos para su tratamiento fueran adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las f‌inalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohibía que fueran usados para f‌inalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran...

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