SAP Cádiz 423/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2022
Fecha22 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 423

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 1094/2019

ROLLO DE SALA Nº 259/2022

En Cádiz a 22 de noviembre de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Justa, representada por la Pdora. Sra. Toro Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Rodríguez.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad PRESTAMER SLU, representada por la Pdora. Sra. Enríquez Luque, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez Aguilera. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/diciembre/2021 en el procedimiento civil nº 1094/2019, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por la actora, Sra. Justa, debe ser desestimado. En consecuencia debe conf‌irmarse la decisión del Juez a quo en orden a absolver a la entidad demandada, Prestamer SLU de la demanda interpuesta en su día por la actora en reclamación de la tutela de su derecho al honor eventualmente vulnerado por incluir y mantener sus datos crediticios en el f‌ichero de morosos EQUIFAX en cuanto que nunca fue requerida de pago ni advertida de tal eventualidad en caso de impago, amén de no ser cierta la deuda que se consignó en el referido f‌ichero y, Puerto Real otra parte, también instaba la condena a la entidad demandada a cancelar los asientos correspondientes.

Más en concreto, se trata de resolver sobre la inscripción en el f‌ichero de morosos EQUIFAX de una deuda contraída por la Sra. Justa con Prestamer SLU a raíz de la concertación electrónica de un microdrédito de 50 euros en fecha 4/mayo/2019, con vencimiento a los 21 días, el día 25/mayo/2019, y un interés remuneratorio del 2,99%. Según la entidad prestamista, la deuda generada por dicha operación de crédito ascendía a 188,40 euros, suma que provocó el alta de la deuda en EQUIFAX el día 15/julio/2019.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La demanda se antoja falaz además de arbitraria. Y es que la propia actora admitió en su interrogatorio que, pese a lo que su representación letrada había expuesto en su demanda (es decir, que al ir a pedir un crédito para la compra de un coche a su banco, Caixabank, descubrió que estaba de alta en EQUIFAX), no se le había denegado crédito alguno por aparecer como deudora en el citado registro. Por ora parte, mostró una posición renuente a admitir que aparecía como deudora en EQUIFAX por otras cinco deudas de diferente importe adquiridas con otros acreedores, con amparo en un dudoso entendimiento del objeto del proceso y sus derecho a la intimidad. Ello no nos impide constatar que ello era así, como lo acredita el documento que su propia representación letrada aportó con su demanda, del que se desprende con absoluta certeza el cúmulo de deudas adquirido por la Sra. Justa .

De esa circunstancia y de la falta de acreditación de que ello le hubiera deparado algún concreto perjuicio (insistimos que negado por la propia interesada), difícilmente cabe construir de entrada una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Con todo, abordaremos los dos motivos de apelación esgrimidos por su representación letrada, comenzando con el problema del requerimiento de pago, para continuar con el de la certeza de la deuda. Y como venimos haciendo en litigios similares deberemos ser sensibles al cambio de criterio del Tribunal Supremo en cuanto a la ef‌icacia de los envíos masivos de requerimientos de pago y/o advertencias de inclusión en f‌icheros de morosos a partir de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2/febrero/2022 y, por otra parte, la f‌ijación de criterio por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial en sesión celebrada el día 18/febrero/2022 en cuanto a los requisitos para valorar su corrección a partir de la entrada en vigor de la LO 3/2018 (y la consiguiente derogación tácita del art. 38 Real Decreto 1720/2007).

SEGUNDO

La falta de vigencia del requisito del requerimiento previo de pago a partir de al entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Sabido es que en el art. 38.1,c) del Real Decreto 1720/2007 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se condicionaba el acceso de datos de solvencia a que la entidad acreedora hubiera dirigido al deudor requerimiento de pago de la deuda que se pretendía inscribir en el archivo correspondiente: " Sólo será posible la inclusión en estos f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (...) c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ".

Dicha regla, ampliamente aplicada por la jurisprudencia y consagrada en la práctica forense, se ha visto modif‌icada por la contenida en el vigente art. 20.1,c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a cuyo tenor el presupuesto exigible en este ámbito es que " el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ".

Pues bien en su Disposición Derogatoria Única, inciso 3º, aparece previsto que " quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica ", siendo así que parece evidente que ambas previsiones normativas parecen incompatibles. A partir de aquí es obligado extraer las consecuencias que de todo ello se derivan a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y es que mientras que el Real Decreto 1720/2007 introduce el requerimiento previo de pago como esencial y siempre obligatorio (y nótese que la antigua Ley que desarrollaba, es decir, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en su art. 29 no lo establecía), en la actual regulación lo que se requiere es que se facilite al deudor información (en realidad, advertencia) sobre la eventualidad de ser comunicadas las deudas en que pueda incurrir a f‌icheros de solvencia patrimonial. Cabe entonces entender que se ha producido una derogación tácita del precepto reglamentario tal y como aparece...

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