AJMer nº 3 522/2023, 18 de Septiembre de 2023, de Barcelona

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
ECLIECLI:ES:JMB:2023:2282A
Número de Recurso813/2023

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120238011501

Concurso sin masa 813/2023 C4N

-- Materia: Concurso sin masa

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000000081323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000000081323

Parte concursada/deudora: Sonia

Procurador/a: Ana Salinas Parra

Abogado:

Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:

AUTO Nº 522/2023

DE INADMISIÓN CONCURSO SIN MASA Nº 813/2023

MAGISTRADA QUE LO DICTA : BERTA PELLICER ORTIZ

Lugar : Barcelona.

Fecha : 18 de septiembre de 2023.

HECHOS

ÚNICO . Doña Ana Salinas Parra, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Sonia

, solicita la declaración de concurso voluntario, por la tramitación correspondiente al Concurso sin masa y que,

tras su tramitación, se proceda a su conclusión, otorgando la exoneración del pasivo insatisfecho, quedando los autos, en el día de la fecha, en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conforme al artículo 45 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), vistos los documentos aportados se ha constatado la competencia territorial de los juzgados de Barcelona al tener la parte instante su domicilio en esta Provincia.

SEGUNDO

Dispone el Art. 1.1 TRLC (no modif‌icado por la reforma operada por la LEy 16/2022) que " la declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica ".

A continuación, el Art. 2.1 TRLC dice que " la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor", la cual puede ser actual o inminente. Conforme al número 3, "Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones".

Dicho precepto del TRLC de 2020 volvió a suscitar un debate jurídico y doctrinal que ya estaba completamente superado con la antigua normativa, acerca de que si para poder declarar el concurso de acreedores, el deudor, además de no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, debe contar también con una pluralidad de acreedores o si le bastaría con tener uno sólo, duda que surge de la nueva redacción del art. 2.1 el TRLC al haber suprimido el término " común ", el cual f‌iguraba en los textos preparatorios pero que luego se suprimió en la versión f‌inal.

Debe concluirse que tal supresión no altera, en modo alguno, los requisitos que deben concurrir para hablar de "insolvencia" siendo uno de ellos la existencia de una pluralidad de acreedores. Y ello es así porque el propio término " concurso " es un vocablo que procede del latín " cum sorts " y hace referencia a una "comunidad de suertes" o a una colectividad.

Por otro lado, cierto es que el art. 2.1 TRLC sustituye el término " deudor común " por " deudor " si bien, dicho precepto debe ser puesto en relación con otros artículos del texto normativo y con la propia concepción y dinámica del procedimiento concursal. Por ejemplo:

· Art. 2.3 TRLC: indica que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir " sus obligaciones exigibles ", en plural, lo que implica la existencia de varias.

· Artículo 3 TRLC sigue hablando de " cualesquiera acreedores ".

· Art. 7.3 del TRLC: impone al deudor el deber de presentar, con su solicitud de concurso, una lista de "acreedores", por tanto, es necesario que existan dos o más.

· El convenio está pensado para ser suscrito por una pluralidad de acreedores y de ahí la necesidad de obtener determinadas mayorías para su aprobación y provocar el efecto arrastre frente a los demás.

· La liquidación concursal: comporta la realización de todos los bienes integrantes de la masa activa del concurso, propiedad de la concursada, para que, con el dinero obtenido, pagar a los acreedores, de manera ordenada, conforme al orden de prelación de pagos legalmente previsto. La existencia de un solo acreedor no justif‌icaría el inicio de un proceso de ejecución "colectiva y universal",pues el resarcimiento de ese acreedor se podría hacer por la vía de la ejecución singular.

· Por último, el art. 465.2 TRLC, en su redacción actual, ha incluido, como una de las causas para concluir el concurso, cuando de la lista def‌initiva de acreedores resulte la existencia de un solo acreedor. En consecuencia, si se trata de un presupuesto habilitante para concluir el concurso una vez iniciada su tramitación, con más motivo, el juez debe también verif‌icar su concurrencia para poder declarar el concurso.

Consecuentemente, si no existe tal pluralidad de acreedores, bien porque la lista esté formada por uno solo, bien porque estamos ante una pluralidad de acreedores f‌icticia aparente o irreal, no procede declararse el concurso o si se constata tal ausencia tras la presentación de los textos def‌initivos, procederá acordar la conclusión y archivo del concurso, tal como en su día ya se pronunciaron, entre otras, y sin ánimo de ser exhaustiva, la RGDGFPySJ de 11-4-11, AJM nº 1 de Madrid, 13-10-06 y AAP Barcelona 23-11-2012, 19 de octubre de 1995, 27 de noviembre de 2008 y 16 de marzo de 2011 y AJM nº 9 de Barcelona, de 20 de marzo de 2013.

Es más, las Audiencias Provinciales que han tenido la ocasión de abordar esta cuestión al amparo del TRLC, se han pronunciado en los mismos términos que def‌iende este juzgador. Por ejemplo:

AAP de Barcelona, sección 15, de 25 de febrero de 2021 (ROJ: AAP B 926/2021)

"A la vista del precepto reproducido, el concepto de insolvencia se vincula a la imposibilidad de cumplimiento ordenado de las obligaciones exigibles, es decir, el deudor no puede atender a las deudas comunes vencidas que le reclaman".

AAP de Álava, sección 1ª, del 26 de noviembre de 2020 (ROJ: AAP VI 291/2020)

"Es contraria a la propia naturaleza del concurso de "acreedores": El que un único crédito del que, además, es titular una única acreedora, habilite la sustanciación de un concurso regulado, más en la forma que se hace, por la Ley Concursal.

Si el Legislador hubiera...

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