AAP Álava 144/2020, 26 de Noviembre de 2020
Ponente | EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ |
ECLI | ES:APVI:2020:291A |
Número de Recurso | 622/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Concurso de acreedores |
Número de Resolución | 144/2020 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/007911
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0007911
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL 622/2020 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Concurso abreviado 747/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Roque
Procurador/a/ Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO
A U T O Nº 144/20
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA : Dª. MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO : D. EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
MAGISTRADO : D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA
LUGAR : VITORIA-GASTEIZ
FECHA : veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
En fecha 03-09-20 se dictó Auto Nº 252/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VitoriaGasteiz, en el procedimiento Concurso Abreviado nº 747/20, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:
" SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE CONCURSO promovido por D. Roque . "
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de don Roque, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-10-20, y no habiendo más partes personadas, se elevaron posteriormente los autos, a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de la parte apelante.
Comparecida la parte y recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19-10-20, se mandó formar el correspondiente Rollo de Apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución del 22-10-20 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2.020.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
El 23 de julio del 2020, la representación de don Roque había formulado una solicitud de concurso voluntario por "carecer de liquidez para atender las deudas exigibles contraídas con sus acreedores" (folio 1). Acompañaba a la solicitud (folio 23) un documento que reflejaba que la única acreedora era la "Seguridad Social" y el importe de ese único crédito era de 36.209,59 euros.
También acompañaba un acta notarial de fecha 22 de junio del 2020. En ella se requería al notario para que admitiera una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de persona natural no empresaria, o profesional. El notario señor Torres Cía procedió a formar un expediente identificativo y, con fecha 23 de junio del 2020, procedió a solicitar la designación de un mediador concursal. En una fecha posterior, la notaría comunicó a DIRECCION000 que había sido propuesto como mediador.
Sin que conste diligencia alguna posterior, en un auto de 3 de septiembre del 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad desestimó la solicitud de concurso promovida por don Roque .
Y dicha resolución fue recurrida en apelación por la representación del solicitante en escrito presentado el 7 de octubre siguiente. Sus motivos se analizarán a continuación.
La solicitud se cursó antes de la entrada en vigor (1 de septiembre del 2020) de la redacción dada a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por lo cual todas las referencias normativas han de ir referidas a la redacción anterior de dicha norma, y no a su Texto Refundido. Una persona física ("natural", dice la Ley) está legitimada pasivamente para soportar la tramitación de un concurso (artículo 1), y, también lo está activamente para solicitar su declaración en concurso (artículo 3). En el caso de don Roque, la Ley Concursal (artículo 2) contempla como presupuesto objetivo de esa doble legitimación un estado de "insolvencia del deudor común" que se exterioriza atribuyéndole la carga de justificar el que no puede cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. De esa justificación lo único que consta en la solicitud es un cuadro que recoge una cifra y un supuesto acreedor "Seguridad Social". De hecho, entendemos que, previamente a dictar el auto recurrido, don Roque debería haber sido requerido para que determinase el crédito de forma justificada. Y de no hacerlo, al tratarse de un presupuesto de procedibilidad, debería haberse inadmitido la solicitud, tal como disponen el artículo 13, en relación con el artículo 13 de la Ley Concursal. Desde luego, un cuadro auto-elaborado, no es un "documento acreditativo" del crédito.
No se ha hecho así, sino que, dando como buena la mera manifestación de la existencia de un solo crédito y de un solo acreedor, se ha rechazado la solicitud por entender la...
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