AAP Barcelona 27/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución27/2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198026353

Recurso de apelación 2147/2020 -1

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Concurso ordinario 2304/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012214720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012214720

Parte recurrente: LITEXCO INTERNACIONAL HOLDING, S.L.U

Procurador: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado: Juan Carlos Noguera De Erquiaga

Cuestiones: Concurso voluntario. Presupuestos: insolvencia inminente.

AUTO núm. 27/2021

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

Barcelona, a 25 de febrero de 2021.

Parte apelante: Litexco Internacional Holding, S.L.U.

Resolución recurrida : Auto

Fecha: 11 de junio de 2020

Parte concursada: Litexco Internacional Holding, S.L.U.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado desestima el recurso de reposición formulado por Litexco Internacional Holding, S.L.U. contra el auto de 10 de diciembre de 2019 en el que se acordó no admitir a trámite la solicitud de concurso voluntario de Litexco Internacional Holding, S.L.U.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la concursada. Admitido el recurso se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 28 de enero de 2021.

Ponente: magistrada Marta Cervera Martinez

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Litexco Internacional Holding, S.L. presentó una demanda de concurso voluntario el 28 de octubre de 2019 interesando la declaración de concurso por ser los juzgados de Barcelona los competentes al residir en este lugar el centro principal de intereses de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LC. La instante del concurso basa su petición en los siguientes hechos:

    1. ) Que la sociedad se constituyó en Liechtenstein en 1999 y el 16 de diciembre de 2016 cambió su domicilio social a Barcelona, aunque no consta inscrito en el Registro Mercantil.

    2. ) Que se dedica a la tenencia de acciones de las sociedades del grupo, que tienen por objeto principal la explotación de inmuebles. Por ello, su actividad se centra en la toma de decisiones para el buen funcionamiento de las sociedades participadas Litexco Holding, S.L. (77,39%), Litexco Investments, S.L.U. (100%), Litexco Overseas Investments, S.A.U. (100%) y Litexco VR-Management, S.L. (20%), todas ellas domiciliadas en Barcelona y encontrándose la mayoría de las f‌incas que suponen el principal activo del grupo en Cataluña y ninguno en Liechtenstein.

    3. ) Que solo un 21,28% de los acreedores de la deudora están domiciliados en Liechtenstein, un 49,10% en Panamá, un 21% en Barcelona y un 8,62% en Estados Unidos de América. Pero, además, señala que los contratos de préstamo celebrados con el acreedor de Panamá y con el de EEUU se establece Barcelona como fuero de resolución de controversias.

    4. ) Por ello, considera que es España el país donde la sociedad desarrolla de modo habitual su actividad y no Liechtenstein, teniendo el centro principal de intereses de la compañía en Cataluña.

    5. ) Alega que el acreedor Argyle Trust solicitó el 17 de junio de 2019 el concurso necesario de la sociedad Litexco Internacional Holding, S.L.U. ante el Juzgado de Vaduz (Liechtenstein) habiendo sido declarado en fecha 2 de septiembre de 2019 y con efectos a partir del día 5 del mismo mes y año. El crédito de Argyle Trust proviene de la suscripción de un contrato de préstamo con la sociedad participada Litexco Investment, S.L.U. en fecha 26 de enero de 2012 por importe de 1.300.000 euros, dicho préstamo había sido posteriormente garantizado por Litexco Internacional Holding, S.L.U. mediante la f‌irma de la correspondiente Confort Letter el 1 de marzo de 2016. Ante el impago del préstamo mencionado, Argyle Trust interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra Litexco Investment, habiéndose dictado sentencia de condena al pago de

      1.259.072,33 euros, en primera y segunda instancia, sentencia que está pendiente de recurso por infracción procesal número 4565/2019 ante el Tribunal Supremo. Como garantía para la ejecución de los importes reclamados, Argyle Trust solicitó la ejecución provisional de la sentencia, habiéndose dictado en fecha 19 de enero de 2018 un decreto de embargo de las f‌incas número 58.835 y 58.836 titularidad de Litexco Investments, S.L.

    6. ) Considera la instante que, en la medida que no resulta de aplicación el Reglamento Europeo de Insolvencia, sino la Ley Concursal, y no se ha respetado lo dispuesto en el art. 10 LC en cuanto al juez competente, es por lo que al no concurrir los presupuestos del art. 220 LC, la declaración de concurso del Juzgado de Vaduz carece de validez alguna en España además de ser una resolución no f‌irme al haberse recurrido por la concursada.

    7. ) Por ello, Litexco Internacional Holding interesaba que se declarase el concurso voluntario por los juzgados de Barcelona y se requiriese al Juzgado de Vaduz (Liechtenstein) para que se abstuviera de conocer, con petición de medidas cautelares en el sentido de que aquel Juzgado se abstuviera de llevar a cabo cualquier

      actuación procesal. Considera que en España solo cabe abrir un procedimiento principal y no uno secundario puesto que no existe establecimiento en nuestro país sino el centro principal de intereses.

  2. La magistrada de instancia dictó auto de 10 de diciembre de 2019 por el que inadmitía la solicitud de declaración de concurso de Litexco Internacional Holding, S.L. por dos motivos, uno procesal por falta de competencia internacional al haber sido declarado el concurso de la sociedad en otro país y otro de fondo por no concurrir el presupuesto de insolvencia actual, tal y como se desprende de las cuentas anuales acompañadas (documento nº 5), del balance de situación cerrado a fecha de 30/09/2019 (documento nº 7) así como de los propios actos de la instante (como es de ver de la propia demanda y del recurso interpuesto frente al Juzgado de Vaduz (Liechtenstein) en el que se asevera su estado de no insolvencia (documento aportado junto al escrito de fecha 26/11/2019).

  3. La concursada recurrió en reposición el auto de inadmisión que a su vez se desestima por auto de 11 de junio de 2020, el cual es recurrido en apelación por dos motivos:

    1. ) El recurrente mantiene que concurre el presupuesto de la declaración de concurso voluntario que f‌ija en la existencia de una situación de insolvencia inminente así como pluralidad de acreedores. Indica que de la lista de acreedores se desprende que, a fecha de la declaración de concurso, se hallaban vencidos e impagados un total de nueve créditos por importe de 16.661.914,39 euros y que, por tanto, estaba en una situación de insolvencia y de un incumplimiento generalizado de sus obligaciones de pago.

    2. ) Además, que la situación de insolvencia inminente se genera como consecuencia del procedimiento seguido por Argyle Trust (a la vez instante del concurso necesario) contra la sociedad participada, que está pendiente de Sentencia por el Tribunal Supremo, donde se ha trabado un embargo preventivo de las f‌incas titularidad de Litexco Investments, S.L., por lo que para el caso de que se dicte resolución def‌initiva por parte del Tribunal Supremo y se ejecute el embargo de las f‌incas número 58.835 y 58.836, ello comportará una pérdida importante en el patrimonio de la participada y, por tanto, de los rendimientos obtenidos por la concursada a través de aquella, generando una imposibilidad por parte de la deudora para afrontar sus deudas.

    3. ) Af‌irma que, en julio de 2018, Argyle Trust embargó todos los activos fundamentales de la deudora (en concreto el 97,6% del activo), causándole la imposibilidad de obtener la liquidez suf‌iciente para atender la deuda contraída. Ello corroboraría la imposibilidad de la deudora para la satisfacción de sus obligaciones exigibles a día de hoy.

    4. ) Además ataca el auto recurrido por considerar que la competencia internacional le corresponde a los juzgados de Barcelona, siendo los de Vaduz incompetentes para conocer del concurso, ya que en dicho territorio no radica el centro principal de intereses del deudor, por lo que invoca la infracción del art. 10.1 de la Ley Concursal que determina que se entenderá como centro de intereses principales el lugar donde el deudor ejerza de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses, y en el caso de persona jurídica lo def‌ine como aquel lugar en el que radique el domicilio social, reiterando lo ya expuesto en la solicitud de concurso a tal efecto.

SEGUNDO

De la competencia internacional.

  1. En el caso que nos ocupa se ha dictado resolución extranjera de concurso respecto de la sociedad Litexco Internacional Holding, S.L. por parte del Juzgado de Vaduz (Liechtenstein). Al ser un estado que no forma parte de la Unión Europea no resulta de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.

  2. A diferencia del principio de ef‌icacia inmediata que está reconocido en el art. 19 del Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en el caso de la declaración de concurso del juzgado de Vaduz se requerirá una declaración expresa de reconocimiento en España a través del procedimiento de exequatur regulado en la Ley...

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