AAP Orense 411/2023, 19 de Septiembre de 2023

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIECLI:ES:APOU:2023:317A
Número de Recurso531/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución411/2023
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

AUTO: 00411/2023

- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

Modelo: 662000

N.I.G.: 32069 41 2 2020 0103171

RT APELACION AUTOS 0000531 /2023

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000166 /2020

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Feliciano, Beatriz

Procurador/a: D/Dª JOSE MERENS RIBAO, JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA

Abogado/a: D/Dª IVAN CASTRO ESTEVEZ, CARLOS GUILLERMO MERA PINERO

Recurrido: Higinio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ,

Abogado/a: D/Dª JULIO LOPEZ FERRO,

AUTO Nº 411/23

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ILMOS./AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a.:

D. MANUEL CID MANZANO.

Magistrados/as.:

Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

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En OURENSE, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA Auto de fecha 10-1-23 por el que se acuerda: " Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma presentado por D. Feliciano contra la providencia de 2-11-2022 dictada por este Juzgado, y conf‌irmar dicha resolución en todos sus extremos, y por tanto las declaraciones de investigados en la misma acordadas.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso por el Procurador D. JOSÉ MERENS RIBAO en representación de Feliciano recurso de apelación del que se dio traslado a las demás formulándose adhesión por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO MANUEL GONZÁLEZ NEIRA en representación de Beatriz e impugnación por la Procuradora Dª. LUCÍA SACO RODRÍGUEZ en representación de Higinio y el MINISTERIO FISCAL, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal Expte. Judicial Electrónico de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado Nº 166/2020 para su sustanciación; y, recibido que fue, se formó el rollo de apelación de su clase en el que es Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/DOÑA. MANUEL CID MANZANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Razonamientos Jurídicos del Auto recurrido.

ÚNICO.- La reciente STS DE 13-3-2023 ejemplif‌ica y aborda de manera explícita y recopilatoria la forma de abordar la temática procesal planteada en los recursos de apelación interpuestos.

Dicha sentencia señala: "El artículo 324 de la LECrim según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece un plazo máximo de instrucción de seis meses, que puede ser objeto de prórroga cuando la causa sea declarada "compleja" a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. En tal caso el plazo inicial puede prorrogarse hasta los 18 meses, siendo posible otras prórrogas de igual plazo o inferior, también a instancia del Fiscal. Incluso cabe una prórroga adicional sin plazo preestablecido, previa solicitud de parte, si a juicio del Instructor hay razones que lo justif‌iquen.

El precepto señala también que los plazos quedan interrumpidos en caso de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional, en cuyo caso, cuando se alce el secreto o se proceda a la reapertura de las diligencias continuará la investigación por el tiempo que reste hasta computar los plazos antes indicados.

Y también dispone la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos f‌ijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (324.8).

Estos dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que f‌inalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.

El artículo 324.7 de la LECrim., no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se f‌ija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de f‌inalidad alguna.

En esa dirección y como dijimos en la STS 605/2022, de 16 de junio, "[...] el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de ef‌icacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim (-vid. STS 455/2021, de 27 de mayo) [...] ".

En ese mismo sentido, en la STS 455/2021, de 27 de mayo, dijimos que, al margen de que se pueda o no compartir la opción del Legislador de establecer un plazo para la instrucción de las causas penales, lo cierto es que el plazo ha sido establecido y su incumplimiento ha de tener consecuencias jurídicas. La f‌ijación de un

plazo, que puede ser objeto de distintas prórrogas a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, potencia la función del primero en su función de f‌iscalización de la agilización de las diligencias y de controlar que no transcurra el plazo establecido en la ley. Y la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación. Señala la sentencia que "(...) si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso (...)".

En la STS 48/2022, de 20 de enero, se siguió el mismo criterio señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicas o recibidas después.

Se citaba en dicha sentencia la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que dio redacción al artículo 324 de la LECrim aplicable al caso, en la que se justif‌icaba la f‌ijación de un plazo máximo con la siguiente argumentación: "Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la f‌inalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calif‌icación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución, y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha f‌lexibilidad, pero de forma que f‌inalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones".

Se indicaba también que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone...

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