STS 1409/2023, 13 de Noviembre de 2023

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2023:4677
Número de Recurso12/2023
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución1409/2023
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.409/2023

Fecha de sentencia: 13/11/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 12/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

Resumen

ERROR JUDICIAL núm.: 12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1409/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 13 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial promovida por D. Segundo, representado por la Procuradora Dña. Nayade López Torres, contra el auto de 11 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra, dictado en el procedimiento abreviado nº 121/2021.

Han comparecido como partes demandadas el Concello de Pontevedra, representado por el Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Segundo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Concello de Pontevedra de fecha 30 de diciembre de 2020 que le denegaba la ayuda para situaciones de emergencia social que había solicitado.

SEGUNDO

El recurso se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra, bajo el procedimiento abreviado 121/2021, en el que se dictó sentencia desestimatoria núm. 108/2022, de 2 de junio.

TERCERO

Contra la sentencia, el Letrado del recurrente promovió, por escrito de 11 de julio de 2022, incidente de nulidad de actuaciones, al entender que la misma incurría en el error de no ofrecerle la oportunidad de formular recurso de apelación contra ella, que fue desestimado por auto de 18 de julio de 2022.

CUARTO

Por escrito de 9 de noviembre de 2022, formuló un nuevo incidente de nulidad, éste contra el auto de 18 de julio de 2022, solicitud que fue inadmitido por auto de 11 de noviembre del mismo año.

QUINTO

Con fecha de 4 de febrero de 2023, D. Segundo, presentó ante esta Sala, escrito interesando la suspensión de plazo para formular demanda de error judicial contra el auto de 11 de noviembre de 2022, y la designación de oficio de Procurador por los trámites del beneficio de justicia gratuita.

SEXTO

El 16 de mayo de 2023, D. Segundo presentó demanda de declaración de error judicial, contra el auto de 11 de noviembre de 2022, en la que terminaba solicitando la estimación de la demand a " en el sentido de declarar error judicial en la carencia de reconocimiento judicial de haber lugar a exigir del Excelentísimo Concello de Pontevedra de la ayuda social pretendida consistente en reconocimiento a favor del demandante de ayuda social correspondiente vestido, alimentación, higiene, vestido, cuidados sanitarios, prótesis, ayudas técnicas consecuencia del desahucio de su vivienda habitual de residencia mediando vis compulsiva y agresión autoría de su progenitora Dª Patricia por la mera condición de miembro del colectivo LGTBI así como de los perjuicios que a causa y a consecuencia de dicha carencia de reconocimiento de dicha ayuda social causa de forma permanente al demandante y recurrente en cuantías de imposible determinación a priori con quiebra de la integridad moral y del derecho fundamental a la integridad moral del demandante y recurrente, con las consecuencias pertinentes a dicha estimación y dicho reconocimiento inherentes; con imposición de costas a la/s demandada/s. ".

SÉPTIMO

El Juzgado de instancia emitió el 1 de junio de 2023 el preceptivo informe del art. 239.1.d) LOPJ.

OCTAVO

El Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación del Concello de Pontevedra, contestó a la demanda alegando la extemporaneidad de la demanda y, sobre el fondo, la falta de los requisitos jurisprudenciales para declarar el error judicial.

NOVENO

En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal alegó la extemporaneidad de la demanda y, sobre el fondo, la falta del menor vestigio de error judicial.

DÉCIMO

Con fecha de 26 de septiembre de 2023, presentó escrito de alegaciones aportando copia de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de junio de 2023.

DÉCIMOPRIMERO

Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites, por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2023 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2023, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial tiene por objeto el auto de fecha 11 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra, por el cual se inadmitió el segundo incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actual demandante en el procedimiento abreviado 121/2021.

Con carácter previo a entrar en el examen de las cuestiones suscitadas en este recurso, conviene efectuar una relación de los antecedentes más relevantes:

  1. - El 30 de marzo de 2021, D. Segundo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Concello de Pontevedra que le denegaba una ayuda de emergencia social municipal. El recurso fue resuelto en sentido desestimatorio en sentencia 108/2022, de 2 de junio. Ésta se fundó en la falta de colaboración del recurrente con los servicios municipales para comprobar las condiciones requeridas para la ayuda y en la ausencia de concreción de las necesidades que intentaba paliar con ella. La sentencia estableció que, por razón de la cuantía de la ayuda solicitada, no cabía recurso de apelación.

  2. - Contra la sentencia el actor promovió un incidente de nulidad por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con indefensión. Alegó que el interesado que debería considerarse indeterminada la cuantía del recurso para permitir el acceso a apelación y discrepaba de las respuestas que el juzgado le ofreció a las peticiones contenidas en su demanda.

  3. - Por auto de 18 de julio de 2022, fue desestimado el incidente con fundamento en que era improcedente esta vía para atacar el contenido de la sentencia y porque la cuantía del litigio estaba determinada por el importe de la ayuda solicitada, inferior a la suma requerida para apelación.

  4. - El Letrado del demandante, con fecha de 9 de noviembre de 2022, promovió un segundo incidente de nulidad de actuaciones, esta vez contra el último auto mencionado. El nuevo incidente tenía el mismo contenido que el anterior, al que añadía que la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2022 declaraba probada la situación de vulnerabilidad del recurrente, hecho que había rechazado el Juzgado de Pontevedra. Concluía suplicando la estimación del recurso contencioso en su día formulado y que el asunto fuera considerado de cuantía indeterminada con todas las consecuencias.

  5. - Por auto del siguiente día 11 de noviembre se inadmitió el incidente por dirigirse por segunda vez contra la sentencia y no encajar los motivos alegados en ninguno de los supuestos de nulidad del art. 241.1, en relación con el 238 LOPJ.

  6. - El día 4 de febrero de 2023, D. Segundo acudió a este Tribunal Supremo manifestando su propósito de interponer demanda de error judicial contra el auto de 11 de noviembre de 2022 y solicitando la suspensión del procedimiento hasta la designación de Procurador de oficio por ser beneficiario del derecho a justicia gratuita.

  7. - El 16 de mayo formuló demanda en el presente procedimiento. En resumen, en ella alegó, primero, que el auto de 11 de noviembre de 2022 vino a confirmar la sentencia que negaba la situación de penuria económica del demandante, pese a que ha sido dada por probada por la Audiencia Nacional; segundo, que esta situación de precariedad afecta al derecho fundamental a la integridad moral del interesado, y, tercero, que el fallo limita indebidamente la cuantía del litigio a pesar de que los efectos perniciosos de la denegación de la ayuda se prolongarán en el tiempo. Por tanto, el auto incurre en error al no reconocer la ayuda solicitada.

SEGUNDO

Antes de resolver los argumentos del demandante debemos examinar las causas de inadmisibilidad por extemporaneidad de la demanda que oponen la defensa del Concello de Pontevedra y el Fiscal.

El Concello fundamenta la extemporaneidad por haber vencido el plazo de tres meses a que somete el art. 293.1.a) LOPJ al ejercicio de la acción para el reconocimiento del error judicial, al tener la demanda fecha de 15 de mayo de 2023 y ser el auto impugnado de fecha 11 de noviembre de 2022. El Fiscal fundamenta la extemporaneidad en el mismo precepto legal, alegando que, con fecha de 11 de noviembre de 2022, se notificó al recurrente el auto impugnado, siendo en fecha de 4 de febrero de 2023 cuando se presentó el escrito ante esta Sala solicitando la suspensión del plazo para presentar demanda al efecto de designación de Procurador de los tribunales por los trámites del beneficio de justicia gratuita, levantándose la suspensión por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2023, por lo que, al haberse presentado la demanda en fecha de 16 de mayo, la petición de suspensión se hace cuando quedaban siete días para la caducidad y la demanda se presenta siete días después de que se reinicie el plazo.

Estas alegaciones han de desestimarse por cuanto, la demanda fue presentada 16 de mayo de 2023. Sin embargo, el anterior 4 de febrero había comparecido ante este Tribunal el demandante para pedir la suspensión del plazo procesal a fin de obtener la designación de Procurador de oficio, lo que fue acordado mediante la diligencia de ordenación de 9 de febrero. Así pues, el plazo para interponer la demanda estuvo suspendido por así disponerlo este Tribunal desde el 4 de febrero hasta que fue reanudado mediante diligencia de 9 de mayo de 2023, por tanto, dentro del plazo de siete días que le quedaban para la caducidad.

TERCERO

La pretensión de obtener la declaración de error judicial no puede estimarse.

Dicha pretensión tiene por objeto, como hemos dicho, el auto de 11 de noviembre de 2022, y por ello sobre esta resolución judicial debería haber girado la argumentación de la demanda. No obstante, las alegaciones del demandante se encaminan a desvirtuar la fundamentación de la sentencia de 2 de junio de 2022, ya por no haber reconocido las circunstancias que justificaban la percepción de la ayuda, ya por no haber considerado admisible el recurso de apelación, insistiendo de este modo en las mismas razones que alegó en los incidentes de nulidad que formuló ante el Juzgado. Pues bien, el auto al que se imputa el error se limitó a inadmitir un segundo incidente de nulidad de actuaciones, y es este contenido de inadmisión contra el que tendría que haberse dirigido las alegaciones del actor.

CUARTO

Por lo demás, el auto de 11 de noviembre de 2022 no presenta ninguna de las condiciones que exige la jurisprudencia para apreciar el error judicial, como error craso, palmario, indubitado, indiscutible, incontestable, flagrante y patente, generador de conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas (jurisprudencia contenida en las SSTS 1297/2017, de 18 de julio, rec. 57/2015; 503/2022, de 28 de abril, rec. 16/2021; 1300/2022, de 13 de octubre, rec. 14/2022, y 1497/2022, de 16 de noviembre, rec. 25/2022, por citar algunas de las muchas recaídas en esta materia).

El auto se basó en que la pretensión de que se declarase la nulidad de la sentencia ya había sido resuelta en una resolución anterior y no concurrían ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la LOPJ. Sin duda, no puede cuestionarse que es procedente la inadmisión ante la reiteración de incidentes fundados en motivos semejantes.

El nuevo argumento que utilizaba la parte recurrente en la solicitud de nulidad inadmitida por dicho auto consistía en que había sido dictada una sentencia por la Audiencia Nacional contraria al criterio del Juzgado de Pontevedra sobre la situación económica del interesado. Asimismo, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el recurrente presentó otra sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional que estimaba su recurso con los mismos argumentos que la anterior.

Ciertamente, la circunstancia relativa a la situación económica del recurrente no constituyó la ratio decidendi de la Audiencia y forma parte de la exposición de los fundamentos del recurso. En las citadas sentencias estimó la pretensión del recurrente por la ausencia de prueba de la mala fe en el impago de la tasa o matrícula sobre la que recaía el pleito. El Juzgado de Pontevedra, por su lado, tampoco apoyó su fallo únicamente en la falta de prueba de ese hecho, por lo que carece de la relevancia de que intenta dotarle el demandante.

Pero, aunque pudiera existir una contradicción de los órganos judiciales en la valoración de la prueba, tampoco nos hallaríamos ante un error judicial por dos importantes razones.

Primero, tal contradicción, por sí sola, no acredita que la valoración probatoria efectuada por el Juzgado resultara incorrecta o irrazonable y ni tan siquiera desacertada, puesto que la actividad judicial de apreciación de la prueba puede divergir lícitamente ante la disparidad de los elementos obrantes en cada proceso.

Y, segundo, siguiendo la doctrina de la STS 740/2020, de 11 de junio (rec. 32/2019), en caso de sentencias contradictorias sólo hay error judicial si, además de presentarse como "patente, ostensible y craso", le es atribuible por entero a la resolución contra la que se dirige la demanda, condición esta última sobre la que esta Sala no puede pronunciarse de forma terminante sin disponer de los elementos de prueba con que contó la Audiencia Nacional.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por D. Segundo, representado por la Procuradora Dña. López Torres, contra el auto de 11 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra dictado en el procedimiento abreviado 121/2021.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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