STS 1497/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022
Número de resolución1497/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.497/2022

Fecha de sentencia: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 25/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 25/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1497/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial promovida por D.ª Camila, representada por el procurador D. Antonio Navarro Lozano contra el auto de fecha 11 de mayo de 2020, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el auto de 4 de febrero de 2020, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el procedimiento de ejecución núm. 57/2019.

Han comparecido como partes demandadas el Sr. Abogado del Estado y la Sra. Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación y defensa que legalmente les corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son antecedentes de necesaria toma en consideración para el examen de las cuestiones planteadas en la demanda los siguientes:

  1. ) Por resolución de 5 de octubre de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), se convocó un proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, del SESCAM, el cual constaba de fase de oposición (ejercicio único) y posterior fase de concurso.

  2. ) Realizado el ejercicio de la oposición y pese a obtener la recurrente más de 25 puntos (puntuación mínima de acuerdo con las bases de la convocatoria), no fue incluida entre los aspirantes que accedieron a la fase de concurso.

  3. ) La recurrente, pese a no haber recurrido las anteriores resoluciones, solicitó al SESCAM la revisión de oficio de su exclusión del proceso selectivo; y, tras ser rechazada su pretensión revisora en vía administrativa, formuló demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha Segunda, cuya Sección 2ª desestimó la demanda por sentencia de 29 de septiembre de 2016.

  4. ) Frente a esta sentencia interpuso la actora recurso de casación, que fue estimado parcialmente por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 (RC 480/2017), en cuyo fundamento de derecho 2º, reproduciendo lo dicho en relación con un asunto igual, se señaló que:

    "En consecuencia, procede haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo anulando la actuación administrativa impugnada, únicamente en cuanto a la exclusión de la parte ahora recurrente ... ordenando a la Administración demandada que permita a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ellas los méritos que aporten y justifiquen de conformidad con lo establecido en la convocatoria; y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si les corresponde, o no, figurar -y en su caso en qué orden- en la relación final de aprobados, desestimándose el recurso en lo demás".

    Declarándose, coherentemente, en el "fallo que":

    "estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo anulando la actuación administrativa impugnada, únicamente en cuanto a la exclusión de la parte ahora recurrente, ordenando a la Administración demandada que permita a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ellas los méritos que aporten y justifiquen de conformidad con lo establecido en la convocatoria. Y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si les corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden, en la relación final de aprobados."

  5. ) Firme la sentencia del Tribunal Supremo, el Tribunal de instancia ordenó a la Administración su cumplimiento y ejecución; y en ejecución de la sentencia, por resolución de 4 de febrero de 2019 (BOCM de 13 de febrero) el SESCAM nombró a la recurrente personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función administrativa, adjudicándole la plaza que le corresponde, con antigüedad a efectos administrativos de 3 de noviembre de 2011, y efectos económicos del día de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial.

  6. ) Disconforme con la decisión administrativa indicada, en cuanto a la fecha señalada de efectos económicos, la recurrente promovió un incidente de ejecución de sentencia pidiendo, entre otros extremos, que se le abonaran las cantidades dejadas de percibir desde el 3 de noviembre de 2011; pero el incidente fue rechazado por la Sala de Castilla-La Mancha mediante auto de 4 de febrero de 2020, contra el que se interpuso recurso de reposición, también desestimado por auto de 11 de mayo de 2020.

    Concretamente, en el auto de 11 de mayo de 2020 señaló el Tribunal que:

    "La parte recurrente reitera las alegaciones a las que ya dio respuesta el auto recurrido.

    Se señaló en el mismo que el punto de partida en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 había de ser necesariamente el contenido y el fallo de la misma, y, ateniéndonos al mismo, la estimación parcial que establecía determinaba el rechazo al pedimento económico que expresamente se recogía en el suplico de la demanda.

    El Tribunal Supremo, volvemos a reiterar, estimó parcialmente el recurso de la Sra. Camila, "únicamente" en cuanto a su exclusión de la fase de concurso, sin prever ningún efecto más de ese reconocimiento.

    De igual modo entiende la Sala que los términos del fallo que se trata de ejecutar no amparan el reconocimiento de los derechos administrativos que pretende la parte.

    La expresión terminante de que "únicamente" se reconocerá el derecho a acceder a la fase de concurso así como el efectivo rechazo a la pretensión económica del suplico, determinó que esta Sala consideró que la correcta ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo era la que ha seguido la Administración, que es la que se estableció por este Tribunal en los numerosos recursos que se resolvieron una vez se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia que ahora se ejecuta.

    En ningún momento se afirma en el auto incongruencia en la sentencia del Tribunal Supremo. Por el contrario, afirmábamos que a partir de la sentencia recaída en el recurso de D.F. 118/2016 se vino a establecer de ese modo el reconocimiento de los derechos de los recurrentes en idéntica situación que la actora. Y ello fue porque cabalmente esa era la interpretación que la Sala hizo de la sentencia del Tribunal Supremo que aquí se ejecuta.

    Y en los mismos términos sobre los derechos económicos y administrativos, se resolvió el recurso D.F. 539/2016 también seguido por la actora.

    Esta sentencia es firme, y por lo tanto la cuestión ya está zanjada, se modo que no puede pretenderse una solución diferente. La posición de la Sala es y debe ser uniforme.

    Finalmente, en cuanto a la posible inclusión de la recurrente en un concurso convocado el 29 de diciembre de 2017, también el auto analizaba y rechazaba esta pretensión.

    Resulta imposible participar en un concurso cuya fecha límite de presentación de instancias fue el 24 de febrero de 2018, a quien no se le había podido reconocer su condición de personal estatutario hasta esa fecha.

    Fue el 2 de marzo de 2018 cuando por la Sala se acusó recibo de la Sentencia del Tribunal Supremo y se ordenó la ejecución de la sentencia, fecha en la que ya había expirado el plazo de presentación de instancias en el concurso, de modo que resulta del todo punto imposible pretender por la actora, que le hubiera correspondido participar.

    Por otro lado, habiéndose limitado los efectos administrativos de la estimación de su recurso en cuanto a la participación en concursos, a la fecha de su nombramiento, ha de concluirse que en ningún caso puede accederse a su participación en un concurso anterior a la misma."

  7. ) Contra estos autos preparó la parte recurso de casación, y habiendo sido tenido el recurso por preparado, esta Sección 1ª de la Sala Tercera inadmitió el recurso mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2021 (RC 7883/2020), por las siguientes razones:

    "La inadmisión se acuerda en aplicación del artículo 90.4 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, en relación con sus artículos 87.1 y 89.2.f), ello por: 1) Falta de invocación formal del art. 87.1 c) LJCA, para justificar que el auto objeto del recurso resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia que se ejecuta o contradiga los términos del fallo, únicos supuestos de acceso a la casación de los autos de ejecución de sentencia; 2) Falta de fundamentación suficiente respecto de la invocación que se hace de los supuestos citados que permite apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, pues no se advierte, en los términos en los que ha sido articulado el escrito de preparación, ese contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios en el futuro, propio de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, dado que la cuestión debatida está ligada al examen casuístico de las circunstancias concurrentes en este supuesto, y en particular por no haber justificado los presupuestos para que operen las presunciones establecidas en el artículo 88.3.a) y b) LJCA (cuya invocación simultánea, además, supone una "contradictio in terminis")."

  8. ) Presentó entonces la interesada un incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de Castilla-La Mancha contra el auto de 11 de mayo de 2020, que fue desestimado por auto de 22 de febrero de 2022, en el que se indicó lo siguiente:

    "La actora interesa que se declare la nulidad del auto de 1 de mayo de 2020 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al dictado el 4 de febrero de 2020, ambos en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo citada en el anterior Fundamento de Derecho. En las mencionadas resoluciones la Sala resolvía acerca de los derechos económicos y administrativos de la interesada, en los términos que allí se recogían.

    El vehículo mediante el cual la Sra. Camila pudo y debió cuestionar los pronunciamientos de esta Sala acerca de los extremos resueltos en el incidente de ejecución, era la interposición del oportuno recurso de casación, donde se hubieran debido dirimir sus alegaciones y resolver sus pretensiones en el seno de la abierta discrepancia con lo resuelto por la Sala.

    Pues bien, consta que contra el auto de 11 de mayo de 2020 se interpuso el oportuno recurso de casación por la Sra. Camila, n i.88312020, que fue inadmitido por providencia de la Sala de Admisión del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2021 por las razones que allí se recogían, y que hacían referencia a carencias o deficiencias en el planteamiento hecho por la recurrente en su escrito de preparación del recurso.

    En ese estado de cosas, no cabe admitir el incidente de nulidad planteado por la actora basado en la interpretación que hace de una sentencia posteriormente dictada por el Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 202I, a través del cual se pretende reabrir el debate que ya se sustanció y se resolvió por la Sala definitivamente en el auto cuya nulidad se interesa, auto que es firme, y que no puede ser modificado a la luz de sucesivos argumentos esgrimidos en función de sentencias del Tribunal Supremo dictadas con posterioridad. Al margen de ello hemos de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2021 recaída en recurso 46971 2020 no contiene pronunciamiento acerca del modo en el que habrán de ser reconocidos los derechos económicos y administrativos a Ia parte, considerando que debe ser la Sala de instancia la que determine en ejecución de sentencia la fecha a partir de la cual se han de producir los efectos.

    [...]

    A la recurrente no se le vulneró derecho fundamental alguno de los protegidos en el art 53.2 de la Constitución en los autos de la Sala de 4 de febrero y 11 de mayo de 2020. Por el contrario, se formularon alegaciones a las resoluciones del SESCAM en ejecución de sentencia, controvertidas entre las partes, y la Sala resolvió fundadamente, con el mismo criterio que se resolvieron las mismas cuestiones en todos los asuntos similares al seguido por la actora de petición de revisión de oficio. No se vulneró el derecho de igualdad porque todos los asuntos idénticos fueron resueltos idénticamente. Aun así, de haber habido vulneración, y al caber recurso de casación frente a dichos autos, debió ser en el seno del mismo donde se habría podido alegar tal vulneración, de modo que no se dan los presupuestos para la nulidad demandada conforme al citado artículo 241-I de la LOPJ."

  9. ) Frente a aquellos autos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha presentado con fecha 23 de mayo de 2022 la presente acción de error judicial.

    En la demanda, alega esta parte que el Tribunal juzgador ha cometido un error flagrante en cuanto concierne a la determinación de los efectos económicos correlativos a la estimación del recurso de casación por el Tribunal Supremo, siendo manifiestamente errónea su afirmación de que el Tribunal Supremo rechazó expresamente los efectos económicos por ella pretendidos. Siempre según expone la demandante, el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de octubre de 2021 (RC 4697/2020) ha señalado que la sentencia de 2017 sobre la que gira esta controversia no se pronunció sobre el extremo de los efectos económicos, siendo así que hay jurisprudencia (cita la STS de de 31 de marzo de 2022, RC 2346/2021) que dice que en casos como el de la propia demandante los recurrentes que han obtenido sentencia estimatoria deben quedar en la misma posición jurídica que los aspirantes que superaron inicialmente el proceso selectivo, lo que supone -afirma- que se debieron reconocer los efectos económicos de su nombramiento desde la fecha en que debió tenerse por superado el proceso selectivo (3 de noviembre de 2011).

SEGUNDO

El Tribunal juzgador ha emitido informe sobre la demanda de error judicial, señalando, entre otros extremos, que el cauce para canalizar las discrepancias de la recurrente respecto de lo resuelto por esta Sala pasaba necesariamente por la interposición de recurso de casación frente a los autos que resolvían el incidente de ejecución de sentencia; y así lo hizo la parte, pero el recurso fue inadmitido por el Tribunal Supremo por su deficiente articulación, siendo este un dato determinante de la improsperabilidad del recurso de error judicial.

Dice, así, el informe del Tribunal juzgador:

"Los términos de la resolución del Tribunal Supremo son claros, y a juicio de la Sala resultan definitivos para desterrar la posibilidad de que se aprecie en esta instancia el error judicial como pretende la parte.

Entendemos que para ello resultaría imprescindible, en todo caso, que se hubiera agotado de manera correcta el recurso que cabía contra la resolución judicial que se pretende errónea, con el fin de facilitar la corrección del pretendido error judicial por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, consideramos, tendría carácter subsidiario.

Pues bien, ese agotamiento no se produjo por causas exclusivamente imputables a la recurrente, que pretendió preparar un recurso de casación adoleciendo de la debida argumentación suficiente que justificase que concurrían los presupuestos legales para ello.

En efecto, el auto del Tribunal Supremo es categórico en cuanto reprocha a la parte falta de motivación para justificar que las resoluciones objeto del recurso de casación resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia que se ejecuta, o contradiga los términos del fallo, que son los supuestos de acceso a la casación de los autos de ejecución de sentencia.

Tampoco justificaba que se estuviera en presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En conclusión, la cuestión debatida, que trataba exclusivamente de determinar si esta Sala se había apartado en ejecución de sentencia de la Sentencia que se pretendía ejecutar, no pudo ser examinada por el Tribunal Supremo en casación por causa de exclusiva responsabilidad de la actora, que preparó un recurso de casación incumpliendo los requisitos formales exigidos y sin la necesaria y debida motivación, lo que determinó la inadmisión del mismo.

No puede pretenderse remediar la inoperancia de la parte mediante una vía extraordinaria, cuando a su alcance estuvo que el Tribunal Supremo pudiera haber revisado las decisiones de esta Sala, y si eso no fue así, se debió a la deficiente formalización del recurso de casación."

En el mismo sentido se ha manifestado la Sra. Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se adhiere a lo indicado en el informe del Tribunal juzgador y añade que tal criterio se expresó en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, rec. 8/2002.

Por su parte, el Abogado del Estado pide que la demanda se desestime por considerar que la decisión del Tribunal es razonable y no incurre en error judicial alguno.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación la demanda por entender que la decisión del Tribunal juzgador, por mucho que se pueda tener por más o menos discutible, no alcanza los rigurosos estándares de ostensibilidad y evidencia fijados jurisprudencialmente para apreciar la existencia de un error judicial. Añade que "si la demandante estaba en desacuerdo con la exégesis que dicho órgano judicial había realizado lo procedente hubiera sido recurrir en casación lo que realmente efectuó la demandante siendo inadmitida la casación por el Alto Tribunal."

CUARTO

Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2022 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apartado f) del artículo 293.1 LOPJ dispone que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". La ratio de esta previsión legal es clara, pues, en efecto, promover un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la errónea decisión judicial que se combate puede ser aún remediada dentro del proceso.

Entre esos recursos figura, con toda evidencia, el recurso de casación, por lo que cuando la resolución judicial de instancia que se considera errónea es susceptible de tal recurso, la parte debe promoverlo, y sólo una vez culminada esta instancia casacional mediante resolución firme, podrá, en su caso, plantearse acudir a la vía del error judicial contra aquella.

Pues bien, en el marco de la regulación casacional original de la Ley de la Jurisdicción 29/198 ( LJCA), se sostuvo por esta Sala Tercera que ese requisito de agotamiento de las vías impugnatorias, ex art. 293.1.f ), no podía considerarse cumplido cuando el recurso de casación hubiera sido inadmitido por causa de una deficiente formalización imputable al mal hacer de la parte recurrente. En este sentido, leemos en la STS de 28 de enero de 2005, Rec. 8/2022, FJ 3º (el texto en negrita figura en el original de la resolución que transcribimos):

"Antes de cualquier otra consideración, por haberlo planteado el Abogado del Estado y por ser, además, cuestión de orden público procesal, observable de oficio al constituir uno de los presupuestos formales de viabilidad de la acción para el reconocimiento del error judicial, ha de analizarse si la pretensión de declaración de error judicial debió ser admitida.

Para que la acción judicial de declaración del error pueda ser admitida se precisa que como procedimiento se ajuste a los requisitos siguientes: a) Plazo de interposición y b) Agotamiento de recursos.

En cuanto a éste último, es de decir que, en efecto, un presupuesto procesal ineludible para la admisibilidad del recurso de revisión para la declaración de error judicial es el agotamiento previo de los recursos ordinarios previstos en el Ordenamiento, que figura en la regla f) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, precepto de lógica indiscutible, pues carece de sentido formular una acción judicial especial para el reconocimiento del error si existe posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en una instancia anterior mediante el correspondiente recurso. Así pues, el planteamiento de la demanda de error judicial exige la utilización previa de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que quepan contra la resolución a la que se atribuya el error. El haber interpuesto recurso de casación, cuando la sentencia sea susceptible de él, es, pues, un trámite preciso previo al error, pues, a los efectos que nos ocupan, éste Alto Tribunal, a diferencia de lo que ocurre con la doctrina, no considera el recurso de casación como extraordinario, sino como una vía ordinaria de corrección del error. El recurso de casación, aunque la doctrina lo denomine extraordinario, es un recurso normal dentro del sistema procesal. De ahí que pueda considerarse la casación como el último recurso que agote el requisito del art. 293.1 f) de la L.O.P.J.

En definitiva, es claro que si cabe recurso de casación (es decir, si existe un motivo de casación que pueda servir de cauce) el posible error cometido ha de dilucidarse en casación antes de interponer el proceso por error judicial, pues el proceso por error exige, como requisito previo, el agotamiento de los recursos procesales.

Una vez desestimado el recurso de casación, puede invocarse el mismo error que no ha sido apreciado en casación. La regla del art. 293.1.f de la L.O.P.J. viene a ser una regla de economía para el Tribunal Supremo, que no se verá obligado a pronunciarse sobre el error en los casos que puedan ser resuelto en vía judicial ordinaria a través del sistema de recursos.

Si se interpone un recurso de casación que no sea procedente o se formaliza defectuosamente cuando sea procedente, la inadmisión procesal que en su día se declare impide que pueda iniciarse el proceso por error. Entender que la interposición de un recurso de casación improcedente suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del Derecho (Sent. de 23 de junio de 2000; Rec. de Rev. num. 168/1999). Los errores cometidos por el recurrente al preparar el recurso de casación impiden considerar que se haya cumplido el requisito de agotamiento de los recursos previos. La tutela judicial efectiva de los derechos e intereses no impone a los Jueces y Tribunales la obligación de subsanar las deficiencias en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1994, de 19 de septiembre). Se frustra así el normal planteamiento del proceso por error judicial. En cambio, en el caso de error en el ofrecimiento de recursos, en que a veces incurren las notificaciones, si el recurrente en la instancia siguiera el ofrecimiento del recurso de casación que se le hizo en la notificación y lo interpusiera, la Sala habría admitido que tal interposición hubiera interrumpido el plazo de los tres meses, que se habría contado de nuevo a partir de la firmeza del auto que, en su caso, declarase la inadmisibilidad del recurso de casación (Sent. de 22 de mayo de 2000; Rec. Rev. num. 84/1999).

En nuestro caso el agotamiento del recurso de casación puede parecer cumplido, en principio, al haberse planteado, efectivamente, la casación, cuya preparación fue admitida inicialmente, aunque finalmente desembocase en el auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 10 de diciembre de 2001 que lo inadmitió por haber sido defectuosamente preparado.

Como ha puesto de manifiesto el representante de la Administración General del Estado, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de diciembre de 2001 no admitió el recurso de casación porque no se cumplieron los requisitos de los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, de forma que ha sido la propia conducta del recurrente, al no preparar en forma el recurso de casación, la que ha impedido el control de este Tribunal sobre la sentencia a la que se imputa el error judicial a través del pertinente recurso de casación.

La declaración de error judicial es un remedio excepcional y extremo que el legislador ha puesto para que pueda emplearse en los casos de inexistencia de recursos o de agotamiento sin éxito de los que fueran procedentes. El recurso de casación se configura como un presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma. Así las cosas, el recurso de revisión para la declaración de error judicial quiere ser, realmente, en este caso, un remedio contra esa inadmisión provocada por la propia parte recurrente, olvidando que este proceso no es una última instancia ni un remedio formal que pueda servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, sino un proceso en el que sólo se incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error, sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

Por todo ello, la consecuencia que debe tener en este proceso la existencia de un claudicante recurso de casación previo que no fue admitido por defectuosa preparación del mismo no puede ser otra que la inadmisión de la presente demanda de error judicial al haber quedado incumplido el requisito exigido por el art. 293.1.f) de la L.O.P.J."

Ahora bien, las razones expresadas en la sentencia que se acaba de transcribir correspondían a un marco procesal del recurso de casación profundamente distinto del vigente (dado por la Ley Orgánica 7/2015), que ha transformado profundamente la caracterización jurídica y la regulación procesal de este cauce impugnatorio extraordinario. Por eso, tenemos que preguntarnos si con la actual regulación de la casación tales razones siguen siendo válidas y esgrimibles, a la hora de resolver sobre la admisión de una demanda de error judicial cuando esta ha venido precedida de un recurso de casación que ha sido inadmitido.

SEGUNDO

En este proceso de razonamiento, hemos de partir del dato de que la vigente regulación del recurso de casación se vertebra en torno al llamado interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA), y eso comporta, en palabras del auto de esta Sección de 26 de septiembre de 2018 (RC 2745/2018) que "el actual recurso de casación se aparta del caso concreto y de la solución particularizada y se dirige a la solución de situaciones problemáticas generales y potencialmente relevantes para un gran número de situaciones, de modo que sólo se puede estimar presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando la interpretación normativa pretendida por la parte tiene una proyección significativa para una multitud de circunstancias presentes y, en particular, futuras, sirviendo así el principio de seguridad jurídica exigido por el art. 9.3 de la CE".

Por eso, como señala el auto de 6 de octubre de 2021 (RQ 352/2021), "Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que, como hemos resaltado en multitud de ocasiones, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris). Por tal razón, quien anuncia el recurso debe argumentar esa conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada".

Lo cual lleva a una consecuencia que ha sido explicada en el auto de 23 de marzo de 2022 (RC 799/2021): "Si la piedra angular del recurso de casación es la concurrencia del llamado "interés casacional objetivo" para la formación de la jurisprudencia, relegando ponderadamente la satisfacción de intereses y derechos subjetivos, lo determinante para la admisibilidad del recurso será la concurrencia de ese interés con independencia de que la sentencia de instancia incurra en irregularidades formales o de fondo, pues el Tribunal Supremo sólo conocerá de aquellos recursos que por su trascendencia jurídica, económica o social merezcan un pronunciamiento del Tribunal Supremo con proyección general".

TERCERO

Partiendo de la apuntada caracterización jurídica de este recurso extraordinario, se entiende que el juicio sobre la admisibilidad de un recurso de casación se realiza con base en un doble orden de consideraciones, que se analizan de forma sucesiva:

- En primer lugar, se verifica el adecuado cumplimiento por la parte recurrente de los requisitos formales que exige al escrito de preparación el artículo 89.2 LJCA (si no se cumplen, el recurso debe tenerse por no preparado, y desde luego puede ser inadmitido, tal como establecen los arts. 89.4 y 90.4 b):

- y en segundo lugar, si el recurso ha sido correctamente preparado desde el punto de vista formal (esto es, si ha expuesto y razonado lo que tiene que exponer y razonar en un escrito de tal naturaleza, y lo ha hecho de la forma que la Ley establece), se pasa a examinar la conveniencia de la admisión del recurso (arts 88.1 y 89.2.f) desde el imprescindible prisma del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Si, efectivamente, se constata, a juicio de la Sección de admisión de esta Sala Tercera, un interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso, se dicta el correspondiente auto de admisión, mientras que, si no se aprecia tal interés, el recurso se inadmite (art. 90.4).

Este juicio sucesivo se realiza desde dos perspectivas diferentes. Lo primero (la determinación del cumplimento de las exigencias formales del art. 89.2) constituye una valoración que se nutre sustancialmente de elementos reglados, que no dejan de serlo por el hecho de que en algún extremo se individualicen conforme a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados. En cambio, lo segundo (la formación del juicio sobre la conveniencia de la admisión del recurso desde el prisma del interés casacional objetivo) constituye una valoración innegablemente dotada de un margen de apreciación discrecional.

Lo cual, a su vez, determina que puede darse perfectamente (y de hecho se da con frecuencia) el caso de que un recurso de casación haya sido impecablemente preparado desde el punto de vista formal, pero aun así se inadmita, simplemente porque aún habiendo cumplido cuanto la Ley exige desde el punto de vista de su estructuración y desarrollo expositivo, la cuestión impugnatoria que través de él se suscita no reviste tal interés.

Y esto que acabamos de explicar reviste clara trascendencia en su proyección sobre el problema que ahora nos ocupa:

- Si el recurso de casación se inadmite porque no se han cumplido satisfactoriamente las exigencias y requisitos objetivados que requiere el artículo 89.2 en sus sucesivos apartados, tal inadmisión no será más que consecuencia obligada del insuficiente o inadecuado cumplimiento por la parte recurrente de los deberes que la Ley le impone, de manera que la inadmisión le será, en este sentido, reprochable por no haber desarrollado su actuación procesal con la debida diligencia.

- En cambio, si el recurso de inadmite porque, aun estando bien formalizado, esta Sala y Sección no aprecia la conveniencia de la admisión del recurso desde el punto de vista de la formación objetiva de la jurisprudencia, nada habrá que reprochar a la parte que anunció el recurso desde el prisma del cumplimiento diligente de las exigencias y requerimientos legales.

CUARTO

Sobre esta base, podemos retomar la posible proyección sobre el marco casacional actual del criterio jurisprudencial que se expresó en la precitada STS de 28 de enero de 2005, Rec. 8/2022, cuando expuso, en referencia al sistema casacional anterior y hoy derogado, que el requisito de agotamiento de las vías impugnatorias, ex art. 293.1 f), no podía considerarse cumplido cuando el recurso de casación hubiera sido inadmitido por causa de una deficiente formalización imputable al mal hacer de la parte recurrente.

Consideramos que este criterio sigue siendo de aplicación en el marco de la nueva y vigente regulación del recurso de casación, cuando el recurso se inadmite por las razones que hemos calificado de sustancialmente objetivadas y regladas; pero no cuando la inadmisión se debe únicamente a que la Sala, en ejercicio de esa facultad de apreciación discrecional que le corresponde, no aprecia la conveniencia de la admisión del recurso para la formación objetiva de la jurisprudencia.

En este segundo escenario, la inadmisión del recurso de casación no debe operar un efecto de cierre de la posibilidad de promover una demanda de error judicial contra la sentencia de instancia (por supuesto, si se dan las muy rigurosas exigencias que la jurisprudencia ha detallado para su viabilidad, pues el error judicial no es una tercera instancia ni opera como un remedo de la casación), por dos razones:

- Primero, porque si así acaece, el cierre de la vía casacional no será imputable a falta de diligencia de la parte que preparó el recurso;

- y segundo, y sobre todo, porque, como hemos explicado cumplidamente, la inadmisión del recurso de casación, por la única razón de no apreciarse un interés casacional objetivo que justifique su admisión, no implica necesariamente un juicio de rechazo de las infracciones del Ordenamiento denunciadas por la parte recurrente, ni tiene por qué entenderse en todo caso como una suerte de justificación, respaldo o confirmación de las consideraciones expresadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Puede ocurrir, por ejemplo, que el recurso se inadmita por considerarse que la cuestión suscitada en él reviste un perfil primordialmente casuístico, o porque suscita cuestiones interpretativas del Ordenamiento que ya han sido abundantemente esclarecidas por la jurisprudencia consolidada. En estos supuestos, la inadmisión del recurso de casación no supone afirmar que la sentencia de instancia es correcta y acertada en sus juicios y apreciaciones, sino que el recurso de casación plantea cuestiones que no revisten el tan citado interés casacional objetivo.

Precisamente por eso, no puede desdeñarse apriorísticamente la posibilidad de que una vez inadmitida la casación por esta sola razón, se promueva la demanda de error judicial contra la sentencia de instancia, si se dan los cualificados y restrictivos requisitos que legitiman el uso de esta singular y extraordinaria vía procesal.

QUINTO

Pues bien, en el presente caso, la lectura de la providencia de inadmisión del recurso de casación, que intentó la parte antes de promover la demanda de error judicial, evidencia que tal inadmisión se debió a una deficiente formalización del escrito preparatorio, en el sentido que hemos explicado. Así las cosas, sobrevino un efecto de cierre y frustración de la vía impugnatoria casacional, que se debió a causa imputable a la parte recurrente, perdiéndose así cualquier posibilidad de examinar (y eventualmente corregir) a través de la casación las infracciones jurídicas que aquella reprochaba a las resoluciones dictadas por la Sala de Castilla- La Mancha.

Consecuencia de este estado de cosas es que no puede tenerse por debidamente cumplido el requisito procesal del artículo 293.1 f). En efecto, partiendo de la base, tantas veces apuntada por la jurisprudencia, de que los requisitos de admisibilidad de una demanda de error judicial deben examinarse con especial rigor, dada la singular caracterización jurídica, objeto y finalidad de este singular cauce procesal, no puede decirse que se haya consumado con propiedad un verdadero agotamiento de las vías impugnatorias establecidas por el Ordenamiento, cuando la vía procesal establecida para la revisión del criterio del Tribunal de instancia quedó cerrada por la falta de diligencia de la parte en su articulación.

Y de esta conclusión deriva, correlativamente, la declaración de inadmisión de la presente demanda de error judicial.

SEXTO

Alcanzada esta conclusión, podemos añadir que aunque no hubiéramos concluido que la demanda es inadmisible, en todo caso no habría podido ser estimada, porque lo que la parte ha intentado realmente, a través del error judicial, no ha sido más que replantear por este cauce las cuestiones que estaban llamadas a ser examinadas en el recurso de casación que se inadmitió. Si ya de por sí tal planteamiento es, en sí mismo, estéril, ocurre además que la lectura de la resoluciones del Tribunal de Castilla- La Mancha permite apreciar que las tesis que ahí se sostienen podrán ser, desde la peculiar perspectiva del interés de cada cual, más o menos acertadas, pero desde luego los reparos que ahora se les oponen carecen de tanta entidad como para concluir que nos hallamos ante un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", como se requiere en la jurisprudencia consolidada para declarar el error judicial. Más bien al contrario, las apreciaciones de aquel Tribunal resultan fruto de una valoración de las circunstancias concurrentes, y de un subsiguiente razonamiento jurídico, que no alcanzan en modo alguno el umbral cualificado que permitiría afirmar la existencia de un "error judicial".

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la inadmisión de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros, respectivamente, para el Sr. Abogado del Estado y para la Sra. Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir la demanda de revisión formulada por D.ª Camila contra el auto de fecha 11 de mayo de 2020, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el auto de 4 de febrero de 2020, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el procedimiento de ejecución núm. 57/2019.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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