STS 1527/2023, 7 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1527/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.527/2023

Fecha de sentencia: 07/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4680/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4680/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1527/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia. Es parte recurrente la entidad Inversiones Mebru S.A., representada por la procuradora María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo y bajo la dirección letrada de José Antonio Noguera Puchol y Amador como administrador concursal de Inversiones Mebru S.A.; y como parte recurrida la entidad Urbem S.A., representada por el procurador Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de Vicente Giner Gallardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Sra. Navarro Saiz, en nombre y representación de la entidad Urbem S.A., promovió juicio concursal y presentó propuesta de convenio ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia.

  2. Presentada la propuesta de convenio a la Junta de Acreedores, obtuvo el voto favorable de la mayoría. Transcurrido el plazo de diez días desde la celebración de la mencionada Junta, no se plantearon oposiciones al resultado proclamado.

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que procede aprobar el convenio aceptado en junta de fecha 31 de marzo de 2017, relativo a la compañía URBEM S.A., con todos sus efectos legales inherentes, cesando los administradores concursales en el cargo debiendo rendir cuenta de su gestión en el plazo de TREINTA DÍAS a computar desde la resolución definitiva en el seno de la Sección Sexta, de calificación del concurso. Fórmese la Sección Sexta, de calificación del concurso. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Inversiones Mebru S.A. y administración concursal de Inversiones Mebru S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia mediante sentencia de 3 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Inversiones Mebru S.A. y su Administración Concursal contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Valencia en fecha 28 de noviembre de 2017, que confirmamos íntegramente Procede condena en costas a apelante en esta alzada, con pérdida del depósito constituido".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. El procurador Ramón Antonio Biforcos Sancho, en representación de la entidad Inversiones Mebru S.A. y de la administración concursal de Inversiones Mebru interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Al amparo del artículo 469.1.3.º LEC se alega infracción por inaplicación del artículo 51 de la LC y por aplicación indebida del art. 54 de la Ley Concursal, junto con vulneración de la doctrina que los interpreta y aplica.

    "2º) Al amparo del artículo 469.1 .4.º LEC se alega infracción por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, tanto en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (apartado 1), como la vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías legales (apartado 2)".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción por inaplicación del artículo 51 de la LC y por aplicación indebida del art. 54 de la Ley Concursal.

    "2º) Por infracción del artículo 197.5 de la LC en relación con el art. 131 de la LC por cuanto que no cabe denegar la posibilidad de apelar la sentencia de aprobación del convenio a los interesados que alegan causas que integran supuestos de rechazo de oficio de la aprobación del convenio ( art. 131 LC) o supongan una nulidad de pleno derecho. Doctrina jurisprudencial dispar entre los Tribunales de Audiencia".

  2. Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2019, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Inversiones Mebru S.A., representada por la procuradora María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo; y Amador como administrador concursal de Inversiones Mebru S.A.; y como parte recurrida la entidad Urbem S.A., representada por el procurador Victorio Venturini Medina.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 27 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Inversiones Mebru S.A., y del letrado D. Amador como Administrador Concursal de Inversiones Mebru, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 2448/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 767/2015 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Valencia".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Urbem S.A. presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Urbem, S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 30 de junio de 2015.

    El 7 de noviembre de 2016, también fue declarado el concurso necesario de Inversiones Mebru, S.A., con suspensión de facultades patrimoniales.

    En el concurso Urbem, S.A., la junta de acreedores celebrada el 31 de marzo de 2017 aceptó un convenio.

    El 20 de abril de 2017, Inversiones Mebru, S.A. presentó una demanda de oposición a ese convenio. El 26 de abril de 2017, el juzgado dictó una providencia por la que requería a Inversiones Mebru, S.A. para que aportara la preceptiva autorización judicial, con cita del art. 51.1.II LC. El 16 de octubre de 2017, la administración concursal de Inversiones Mebru, S.A. presentó un escrito en el que autorizaba la presentación de la demanda.

    Y el 23 de octubre de 2017, el juzgado dictó un auto que inadmitía la demanda de oposición al convenio formulada por Inversiones Mebru, S.A., al no considerar subsanado el defecto advertido. Esta resolución fue recurrida en reposición y el recurso fue desestimado por auto de 28 de noviembre de 2017.

    A la vista de lo cual, ese mismo día, 28 de noviembre de 2017, el juzgado dictó una sentencia que, después de constatar que no se había admitido la demanda de oposición al convenio, aprobaba el convenio aceptado en la junta de acreedores de 31 de marzo de 2017.

  2. La sentencia de 28 de noviembre de 2017 que aprobaba el convenio fue recurrida en apelación por Inversiones Mebru, S.A. y la administración concursal de Inversiones Mebru, S.A.

    La Audiencia desestima el recurso por dos razones. La primera, porque confirma que Inversiones Mebru, S.A. no estaba legitimada para oponerse al convenio, ya que tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, sin que se hubiera subsanado este defecto advertido por el juzgado. Al respecto razona que "la falta de capacidad del concursado no se suple con la conformidad de la administración concursal en la interposición de la demanda, sino que debió ser esta quien lo presentara en su propio nombre".

    Además, y como segunda razón añadida a la anterior, la Audiencia entiende que Inversiones Mebru no tenía legitimación para oponerse al convenio aceptado por la junta de acreedores de Urbem, S.A., porque en ese concurso tenía un crédito subordinado, y los créditos subordinados, que están privados de derecho de voto, tampoco pueden oponerse a la aprobación del convenio.

    Como consecuencia de todo lo anterior, la Audiencia concluye que Inversiones Mebru, S.A. carecía de legitimación para recurrir en apelación la sentencia, razón por la cual no examina el fondo del recurso.

  3. Frente a la sentencia de apelación, Inversiones Mebru S.A. y la administración concursal de Inversiones Mebru S.A. interponen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. En ambos recursos impugnan que se haya declarado que Inversiones Mebru S.A. carecía de legitimación para oponerse a la aprobación del convenio aceptado por la junta de acreedores y, consiguientemente, para recurrir en apelación la sentencia de aprobaba el convenio.

    La cuestión controvertida, objeto de ambos recursos, se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal de 2003 relativos a la legitimación para presentar una demanda de oposición a un convenio concursal (de otro deudor concursado), cuando quien demanda está también en concurso de acreedores y ha sido suspendido en el ejercicio de sus facultades patrimoniales. En concreto, se cuestiona la correcta aplicación de las reglas contenidas en los art. 51 y 54 LC. La cuestión podía ser planteada por medio de ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, pero, como en otras ocasiones, consideramos más oportuno analizar el de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC, y la jurisprudencia que los interpreta, según la cual, en los supuestos en los que el administrador concursal no ha sustituido a la concursada en los procedimientos en trámite ex art. 51.2 LC, a efectos de la interposición de recursos judiciales, debe entenderse que se precisa de la intervención de dicha administración concursal mediante autorización ( art. 51.3 LC). Y cita las sentencias 570/2018, de 15 de octubre; 295/2018, de 23 de mayo; 321/2012, de 28 de mayo.

  2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    El presente caso difiere de los antecedentes invocados en el recurso. Cuando Inversiones Mebru S.A. interpuso la demanda de oposición a la aprobación judicial del convenio, 20 de abril de 2017, ya estaba en concurso de acreedores y tenía suspendidas sus facultades de administración y disposición de bienes. El concurso había sido declarado por auto de 7 de noviembre de 2016, que acordó la suspensión de facultades patrimoniales de la concursada.

    La legitimación para interponer la demanda venía regulada, en aquel entonces, en el art. 54 LC, en concreto en el apartado 1, según el cual:

    "1. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio".

    No se cuestiona que la demanda de oposición al convenio ejercitara una acción de índole no personal, por lo que la ley restringe la legitimación activa a la administración concursal.

  3. El presente caso se diferencia de los que habíamos resuelto hasta ahora en las sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 570/2018, de 15 de octubre, y 457/2022, de 1 de junio. Estos tres precedentes tienen en común que cuando se interpone la demanda, la demandante no tenía suspendidas sus facultades patrimoniales.

    En el caso de la sentencia 295/2018, de 23 de mayo, la demandante si bien había sido declarada en concurso, al tiempo de interponerse la demanda se había aprobado un convenio y, como efecto consiguiente, se había levantado la limitación de facultades patrimoniales.

    En el caso de la sentencia 570/2018, de 15 de octubre, la demandante, aunque estaba en concurso de acreedores cuando interpuso la demanda, sólo tenía intervenidas sus facultades patrimoniales, y la demanda iba acompañada de la preceptiva autorización de la administración concursal.

    Y en el caso de la sentencia 457/2022, de 1 de junio, al tiempo de interponerse la demanda, la demandante no se encontraba en concurso de acreedores.

    Lo que se cuestionaba en todos ellos era la legitimación para recurrir en apelación, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda y durante la pendencia del procedimiento, a la demandante se le había aplicado la suspensión de facultades patrimoniales.

  4. Y, sin embargo, la cuestión suscitada en este recurso coindice con la que fue resuelta en la sentencia 602/2022, de 14 de septiembre, en la que también se planteaba la legitimación de Inversiones Mebru, S.L., estando ya en concurso de acreedores y con suspensión de facultades patrimoniales, para presentar una demanda de oposición a la aprobación del convenio alcanzado en otra tercera sociedad en concurso.

    De tal forma que, para resolver el presente recurso, seguiremos el razonamiento contenido en este precedente.

  5. Esta sala ha interpretado los arts. 51 y 54 LC de forma conjunta y sistemática. En ambos casos, iniciado un procedimiento cuando el demandante no estaba todavía en concurso, y por ello no tenía limitadas sus facultades patrimoniales, o estaba en concurso pero con intervención de sus facultades patrimoniales, y contaba con la autorización de la administración concursal, si durante la tramitación del procedimiento se acuerda la suspensión de sus facultades patrimoniales, la administración concursal sustituirá al deudor concursado en los procedimientos judiciales en trámite, sin perjuicio de la posibilidad que la ley confiere al deudor para seguir personado en el procedimiento bajo su propia representación procesal y asistencia letrada.

    En relación con los procedimientos iniciados antes de que el demandante fuera declarado en concurso, en la sentencia 295/2018, de 23 de mayo, interpretamos el art. 51.2 LC en el siguiente sentido:

    "Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma - art. 51.2 LC- permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.

    "La norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso . Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales. [...]

    "Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial.

    "En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.

    "Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores".

    Esta doctrina fue reiterada en la sentencia 570/2018, de 15 de octubre, en un caso en que resultaba de aplicación el art. 54 LC, pues la demanda se interpuso después de que el demandante hubiera sido declarado en concurso de acreedores con intervención de sus facultades patrimoniales, y fue más tarde, cuando se acordó la suspensión de facultades patrimoniales:

    "(R)especto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.

    "Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. [...]

    "De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, está sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC".

  6. Los casos resueltos en las sentencias invocadas en el motivo de casación tienen en común que la demanda se interpuso correctamente, cumpliendo con las exigencias legales de legitimación, ya sea porque todavía no había sido declarado en concurso el demandante, o como consecuencia de la aprobación del convenio no regía la limitación de facultades patrimoniales, ya sea porque había sido declarado en concurso con intervención de facultades patrimoniales, y contaba con la autorización de la administración concursal.

    En esas sentencias se analizaba la incidencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales del deudor concursado demandante, respecto de la legitimación para interponer un recurso de apelación. En síntesis, hemos entendido que mientras no se produzca la sustitución, el deudor concursado sigue estando legitimado para actuar en el proceso representando los intereses patrimoniales afectados por el concurso, pero para algunas actuaciones procesales, como es recurrir en apelación, precisa de la autorización o confirmación de la administración concursal.

  7. Pero en el presente caso, como también ocurría en el citado precedente de la sentencia 602/2022, de 14 de septiembre, la cuestión es distinta. Cuando se interpuso la demanda, el demandante ya estaba sujeto a la suspensión de facultades patrimoniales, y, en aplicación del art. 54.1 LC, carecía de legitimación para interponer la demanda. Sólo podía hacerlo la administración concursal. Sin que para la interposición de la demanda podamos hacer una interpretación extensiva de lo resuelto para recurrir en apelación, porque el tratamiento legal es diferente.

    En caso de suspensión de facultades patrimoniales, la ley restringe la legitimación para presentar demandas con acciones de índole no personal a la administración concursal ( art. 54.1 LC) y no hay margen para que pueda hacerlo el propio deudor.

    El deudor sólo está legitimado para "personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido" ( art. 54.3 LC); y en aquellos casos en que hubiera iniciado el propio deudor (cuando no estaba afectado por una limitación de facultades patrimoniales, o estaba sujeto a intervención y contaba con la anuencia de la administración concursal) y durante la tramitación del procedimiento pasa al régimen de suspensión de facultades patrimoniales y la administración concursal le sustituye en el procedimiento.

    El texto refundido de 2020 lo regula ahora en el art. 121, en unos términos más claros:

    "1. El concursado podrá actuar de forma separada, por medio de procurador y abogado distintos de los de la administración concursal, en los procedimientos en trámite a la fecha de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por la administración concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por esta, siempre que un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerán sobre la masa activa del concurso, y así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado".

  8. En los precedentes citados en el motivo de casación, partiendo de la base de que la demanda se había interpuesto cumpliendo con los requisitos de legitimación y que si, como consecuencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales, la administración concursal se personaba y sustituía al deudor concursado, este estaba legitimado para continuar personado en el procedimiento pero de forma separada, interpretamos que mientras no se hiciera efectiva la sustitución el deudor podía seguir actuando en el procedimiento, sin perjuicio de la necesidad de recabar la autorización de la administración concursal para apelar.

    En el presente caso, no se cumple este presupuesto. Cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer esas demandas se restringe a la administración concursal. De tal forma que al deudor sólo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.

    Y no cabe confundir que Inversiones Mebru, antes de ser ella misma declarada en concurso, se hubiera personado en el concurso de Urbem, con el incidente concursal de oposición a la aprobación del convenio, cuya demanda fue interpuesta por Inversiones Mebru estuviera declarada en concurso con suspensión de facultades patrimoniales. A los efectos del juego de los arts. 51 y 54 LC, lo relevante es la demanda que da inicio al incidente concursal de oposición a la aprobación del convenio es posterior.

    En consecuencia, el criterio seguido por el tribunal de instancia es correcto y procede desestimar el recurso de casación y por las mismas razones el recurso extraordinario por infracción procesal, que planteaba, la misma cuestión.

TERCERO

Costas

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Inversiones Mebru S.A. y la administración concursal de Inversiones Mebru S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 3 de julio de 2019 (rollo 2448/2018), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, de 28 de noviembre de 2017, dictada en el incidente concursal núm. 767/2015.

  2. Imponer las costas generadas por ambos recursos a la parte recurrente (Inversiones Mebru S.A. y su administración concursal).

  3. Acordar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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