STS 1536/2023, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1536/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.536/2023

Fecha de sentencia: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 102/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 102/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1536/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo. Es parte recurrente la entidad Redondela 2005 S.L., representada por la procuradora Katia Fernández Meiriño y bajo la dirección letrada de Concepción Cristobalena Jorquera. Es parte recurrida Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco CEISS), actualmente Unicaja Banco S.A., representada por el procurador Francisco Javier Toucedo Rey y bajo la dirección letrada de Fernando Torres Álvarez; y la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), representada por la procuradora Elena Medina Cuadros, posteriormente sustituido por la procuradora Eugenia Ruiz Sepúlveda y bajo la dirección letrada de Jesús Puntas Mata.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Katia Fernández Meiriño, en nombre y representación de la entidad Redondela 2005 S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, contra la entidad Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, para que se dictase sentencia por la que:

    "La procedencia de la resolución de dicho contrato por el incumplimiento del Banco demandado, con la consiguiente cancelación de la hipoteca otorgada.

    "La condena a la demandada al pago a mi mandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, del importe 5.140.311,13€, más los intereses legales.

    "Así como al pago de las costas que se devenguen y lo demás procedente en derecho.

    "Todo ello con expresa condena en costas y lo demás procedente en derecho".

  2. El procurador Javier Toucedo Rey, en representación de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Banco CEISS), contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "Se desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo totalmente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS) de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. La procuradora Katia Fernández Meiriño, en nombre y representación de la entidad Redondela 2005 S.L. en virtud del auto de 15 de noviembre de 2016, extendió la demanda a la entidad a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que se declare:

    "a) La procedencia de la resolución de dicho contrato por el incumplimiento del Banco demandado, con la consiguiente cancelación de la hipoteca otorgada.

    "b) La condena a la demandada BANCO CEISS al pago a mi mandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, del importe 5.140.311,13€, más los intereses legales.

    "c) Así como al pago de las costas que se devenguen y lo demás procedente en derecho.

    "La condena a SAREB estar y pasar por todo ello.

    "Todo ello con expresa condena en costas y lo demás procedentes en derecho".

  4. La procuradora Elena Medina Cuadros, en representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "1.º.- Auto que ponga fin al proceso por defecto o falta no subsanable ni corregible de la parte actora en su falta de capacidad ( art. 416.1 en relación con el art. 418.2 ambos de la LECiv.).

    "2º.- Subsidiariamente a la anterior., se estime la excepción procesal articulada de cosa juzgada, con todos los efectos inherentes a esta resolución o, en su caso, falta de legitimación pasiva de mi mandante.

    "3º.- Subsidiariamente a lo anterior, se dicte Sentencia que desestime íntegramente la demanda, y se absuelva a mi representada SAREB, SA de la única pretensión formulada de contrario contra ella, con expresa imposición de las costas a la actora".

  5. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por REDONDELA 2005, S.L. contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS) y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Redondela 2005 S.L. Las representaciones procesales de las entidades Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, (Banco CEISS) y Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB).

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "REDONDELA 2005, S.L.", frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 2019, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino legal".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. La procuradora Katia Fernández Meiriño, en representación de la entidad Redondela 2005 S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

    Los motivos del recurso extraordinario por Infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º), en concreto infracción de la cosa juzgada, con vulneración de los artículos 222, 9.3 y 24 CE y 7 CC.

    "2º) Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso ( art. 469.1.4º) por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución generando una situación de indefensión por la inadecuada apreciación de la falta de legitimación activa por una inadecuada interpretación de los artículos 179 y 178 de la Ley Concursal".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Al amparo del art. 477.1 y 477.2.2º de la LEC por infracción de los artículos 179 y 178 de la Ley Concursal al considerar la Sentencia recurrida que dichos artículos suponen falta de legitimación de la concursada para reclamar judicialmente créditos que entiende le son debidos tras la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa".

  2. Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2020, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Redondela 2005 S.L., representada por la procuradora Katia Fernández Meiriño; y como parte recurrida Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco CEISS), representada por el procurador Francisco Javier Toucedo Rey y la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), representada por la procuradora Elena Medina Cuadros, posteriormente sustituido por la procuradora Eugenia Ruiz Sepúlveda.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 16 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de procesal de Redondela 2005 S.L. contra la sentencia n.º 550/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 354/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 527/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo".

  5. Dado traslado, las representaciones procesales de Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco CEISS) y Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), presentaron escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 3 de noviembre de 2011, la sociedad Redondela 2005, S.L. concertó con Caja España un préstamo hipotecario de 4.630.875 euros, para financiar una promoción inmobiliaria.

    Se trataba de un préstamo en el que se supeditaba la disponibilidad dineraria a un determinado calendario: i) la primera, de 2.200.875 euros, a la fecha de otorgamiento de la escritura; ii) la segunda, hasta un máximo de 1.735.386,75 euros, en una o varias disposiciones, en función del ritmo y desarrollo de las obras, en cuantías equivalentes al porcentaje de obra ejecutada; iii) y la última, de 694.631 euros, desde el día de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva.

    El 5 de enero de 2012, la dirección facultativa de la obra emitió la primera certificación de haberse efectuado el 5% de la construcción. La prestamista no autorizó la disposición de dinero correspondiente y la prestataria interpuso una demanda, que fue estimada judicialmente con una condena a permitir a la demandante disponer de la cantidad de 114.750 euros.

    El 26 de marzo de 2012, la dirección facultativa de la obra emitió la segunda certificación de haberse efectuado el 10% de la construcción, y la entidad financiera prestamista volvió a negarse a entregar la cantidad correspondiente. Fue nuevamente demandada, se allanó y fue condenada a poner a disposición de la prestamista la cantidad de 114.750 euros.

    El 26 de febrero de 2013, la dirección facultativa de la obra emitió la tercera certificación de haberse efectuado el 14% de la construcción, y la entidad financiera prestamista volvió a negarse a entregar la cantidad correspondiente.

    Ante la imposibilidad afrontar los pagos a la constructora (Queiras e Xedas Construçoes), Redondela 2005, S.L. solicitó su concurso, que fue declarado por auto de 4 de abril de 2013.

    Y el 3 de enero de 2014 se dictó un auto de conclusión del concurso por insuficiencia de masa actividad, con la consiguiente disolución de la sociedad.

  2. El 3 de julio de 2015, Redondela 2005, S.L. interpuso una demanda frente a Caja España, en la que pedía que fuera declarada la procedencia de la resolución del contrato de préstamo, por incumplimiento contractual de la entidad prestamista y que fuera condenada a indemnizar a Redondela 2005, S.L. con la suma de 5.140.311,13 euros.

    La demanda que inicialmente había sido presentada frente a Caja España, se amplió frente a SAREB, en cuanto cesionaria del préstamo hipotecario, por el interés legítimo en un eventual pronunciamiento estimatorio de la demanda.

  3. Durante la tramitación de la primera instancia, en la audiencia previa y mediante auto de 29 de enero de 2016, el juzgado apreció la falta de capacidad para ser parte de Redondela 2005, S.L. El auto fue recurrido ante la Audiencia Provincial, que estimó el recurso, mediante auto de 30 de junio de 2016, que reconoció capacidad para ser parte a Redondela 2005, S.L.

    Finalmente, el juzgado de primera instancia, partiendo de la base de que el demandante gozaba de capacidad para ser parte, apreció que carecía de legitimación activa para reclamar la resolución del contrato de préstamo. En primer lugar, porque la demandante "se encuentra en una situación de imposibilidad de devolver lo percibido, conforme al contrato impugnado por cuanto la actora no existe, carece de personalidad y de patrimonio". Además, consideró que el incumplimiento alegado era anterior al inicio del procedimiento concursal, por lo que esta acción se debió ejercitar mediante un incidente concursal ante el juez del concurso ( arts. 61, 62 y 63 LC).

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestima el recurso.

    La Audiencia, en relación con la legitimación activa de Redondela 2005, S.L., trae a colación la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 324/2017 de 24 de mayo, sobre la pervivencia de la personalidad jurídica de las sociedades de capital tras la cancelación de su inscripción en el Registro de Mercantil. A partir de esta sentencia, la Audiencia entiende que:

    "20. En suma, cuando terminado el procedimiento de concurso por insuficiencia de masa activa subsistan derechos de crédito del concursado insatisfechos, la personalidad jurídica de la sociedad ha de entenderse que subsiste a los únicos efectos de poder solicitar del juez del concurso la reapertura de la fase de liquidación a fin de que la administración concursal, o subsidiariamente los acreedores, puedan ejercitar las acciones de satisfacción del crédito o de indemnización por incumplimiento que puedan corresponderle. Sería, por tanto, la administración concursal, o subsidiariamente los acreedores, quien ostentaría la legitimación (por sustitución, artículo 10, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de tales acciones).

    "21 Pues bien, el auto de fecha 3 de enero de 2014 (...) declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa de la entidad mercantil Redondela 2005 S.L., y acordó su extinción y el cierre de la hoja de inscripción registral. La sociedad se dedicaba a la promoción inmobiliaria y, en el momento de declaración de concurso, había concertado un contrato de préstamo con garantía mobiliaria (sic) con la entidad Caja España cuya finalidad era financiar la promoción en la que se concentraba la actividad social, sin que por la entidad prestamista se hubiese llegado a entregar la totalidad del préstamo y sin que la prestataria pudiera llegar a finalizar la promoción inmobiliaria.

    "22 En las anteriores circunstancias y en relación al ejercicio del derecho de crédito por incumplimiento de la entidad prestamista, que tal es la que se ejercita en la demanda que dio origen a este proceso, la personalidad de Redondela 2005 S.L. únicamente continuaba a los meros efectos de que pudiera solicitar del juez del concurso su reapertura, lo que daría lugar a la liquidación del derecho de crédito y, previa ejercicio de la acción para satisfacerlo por quien se encontraba legitimado por sustitución (la administración concursal o, subsidiariamente los acreedores) su reparto entre los acreedores concursales con créditos no satisfechos.

    "23 Ausente la legitimación de la demandante su pretensión no podía ser ya estimada, sin que pueda ya entrarse a examinar los restantes motivos de recurso".

  5. Frente a la sentencia de apelación, la demandante formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y un recurso de casación fundado en un motivo único.

    El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción del efecto de cosa juzgada de una resolución previa interlocutoria sobre la falta de capacidad para ser parte.

    Y el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal cuestiona, al igual que el primer motivo de casación, que la sentencia de apelación haya denegado legitimación a la demandante para ejercitar la acción de incumplimiento contractual. Como hemos advertido en otros casos, esta cuestión de la legitimación activa podría ser analizada tanto en el recurso extraordinario por infracción procesal, como en el de casación. En este caso, en la medida en que se suscita la correcta aplicación de unas normas de la Ley Concursal, entendemos más adecuado abordar la cuestión desde el recurso de casación.

    En consecuencia, analizaremos el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, y caso de ser desestimado, el motivo único del recurso de casación.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción de la cosa juzgada, con vulneración de los arts. 222 LEC, 9.3 y 24 CE y 7 CC.

    En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida aprecia la excepción de falta de legitimación activa y falta de acción, cuando esta cuestión había sido ya resuelta por auto de la Audiencia de 30 de junio de 2016, al estimar la apelación frente al auto del juzgado de 29 de enero de 2016, que había apreciado la excepción de falta de capacidad para ser parte.

    Para el recurrente, la única excepción de falta de legitimación activa y falta de acción, fue la planteada por la demandada, que, si bien fue estimada por el juzgado en su auto de 29 de enero de 2016, fue finalmente desestimada por la Audiencia por auto de 30 de junio de 2016, que dejaba sin efecto el auto apelado del juzgado.

  2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    El recurso invoca como norma reguladora de la sentencia infringida el art. 222 LEC, que regula el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo. Propiamente, el efecto de cosa juzgada que podría haberse infringido en este caso, de apreciarse, sería el de cosa juzgada formal, regulado en el art. 207 LEC, pues lo que se plantea es la eficacia vinculante del auto firme que desestimó la excepción de falta de capacidad para ser parte, a la hora de resolver en el mismo procedimiento y mediante sentencia la cuestión de fondo.

    Como hemos declarado en otras ocasiones, la eficacia de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC "afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella" ( sentencias 215/2013, de 8 de abril, y 209/2022, de 15 de marzo).

    Y no se infringe esta eficacia de cosa juzgada formal pues la sentencia recurrida ha partido de la previa resolución, el auto de la propia Audiencia de 30 de junio de 2016 que reconoce a la demandante la capacidad para ser parte, a pesar de haberse disuelto la sociedad como consecuencia de la conclusión del concurso por falta de activo.

    La sentencia ahora recurrida parte expresamente de la capacidad procesal para ser parte de la demandante, pero le niega legitimación para reclamar lo que reclama, la resolución del contrato de préstamo. Esta cuestión, que está íntimamente ligada a la cuestión de fondo, es distinta a la que fue resuelta por el auto de 30 de junio de 2016 y por ello no contradice su eficacia de cosa juzgada formal.

  3. Como hemos distinguido en otras ocasiones, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal constituyen un presupuesto para accionar, un presupuesto al análisis de la legitimación.

    En la sentencia 492/2017, de 13 de septiembre, aclaramos que "la capacidad para ser parte es un concepto vinculado a la personalidad jurídica y constituye la proyección de la capacidad jurídica civil en el ámbito del proceso (...). La personalidad jurídica es el requisito para poder ser sujeto de Derecho, para poder ser centro de imputación de la norma jurídica y entablar relaciones jurídicas. Las personas en general, en cuanto se les reconoce por el ordenamiento aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones civiles, también tienen capacidad para ser parte, esto es, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones procesales". A la capacidad para ser parte se refiere el art. 6, que en lo que ahora interesa prescribe:

    "1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: (...)

    "3.º Las personas jurídicas (...)".

    Y, "paralelamente, la capacidad procesal, en cuanto proyección de la capacidad de obrar civil en el ámbito del proceso, puede definirse como capacidad para comparecer y actuar en el proceso, esto es, capacidad para comparecer en juicio. En el caso de las personas jurídicas, han de comparecer mediante la persona que legalmente les representa ( art. 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

    Lo que se resolvió en el reseñado auto de 30 de junio de 2016 es que quien demanda, Redondela 2005, S.L., aunque se haya extinguido su personalidad jurídica, sigue gozando de capacidad para ser parte y para comparecer en el proceso respecto de las acciones que guarden relación con las operaciones de liquidación de la sociedad.

    Al mismo tiempo, junto a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, para que pueda estimarse la demanda es necesario que la demandante goce además de legitimación. A esta última se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Como aclaramos en la sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, "la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero)".

TERCERO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la "infracción de los arts. 179 y 178 de la Ley Concursal, al considerar la sentencia recurrida que dichos preceptos suponen la falta de legitimación de la concursada para reclamar judicialmente créditos que entiende le son debidos tras la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa".

    En el desarrollo del motivo se razona que la previsión del art. 178.3 LC, sobre la conclusión del concurso de una sociedad por insuficiencia de masa activa, que conlleva la extinción de la persona jurídica y la cancelación de su inscripción registral, no implica la condonación de las deudas, ni que los activos subsistentes pasen a ser " res nullius". Para la solución de las relaciones subsistentes, habrá que entender que la sociedad conserva una suerte de personalidad jurídica residual, que por un lado le permite soportar reclamaciones individuales de los acreedores y, de otro, mantener o iniciar acciones frente a terceros.

  2. Resolución del tribunal. En la sentencia del pleno 324/2017, de 24 de mayo, declaramos que una sociedad de capital, ya disuelta y liquidada, cuya escritura de extinción ha sido inscrita en el Registro Mercantil, sigue teniendo legitimación pasiva frente a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios:

    "(...) bajo la Ley de Sociedades de Capital (...), aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. (...)

    "En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación.

    "De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración.

    "Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación.

    "De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante".

  3. En nuestro caso concurren algunas diferencias que merecen ser tenidas en consideración.

    En primer lugar, la sociedad extinguida lo ha sido como consecuencia de haberse instado previamente su concurso de acreedores y, en aplicación del art. 178.3 LC 2003, al haberse declarado la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, que conllevaba la "cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda".

    En estos casos, el art. 179.2 LC regula la eventual reapertura del concurso en los siguientes términos:

    "La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil".

    Uno de los presupuestos de la reapertura del concurso es la aparición de nuevos activos (bienes o derechos aparecidos con posterioridad al auto de conclusión del concurso). La ratio del precepto es que si se concluyó el concurso porque ya no había activos que liquidar y con los que poder satisfacer los créditos de los acreedores todavía pendientes, la aparición de nuevos bienes o derechos de contenido patrimonial alteran el presupuesto que justificó aquella conclusión del concurso y justifican su reapertura para que dentro del concurso puedan realizarse las operaciones de liquidación y pago a los acreedores, bajo las reglas concursales.

    La segunda singularidad de este caso es que no se discute la legitimación pasiva de la sociedad concursada, ya extinguida, para recibir reclamaciones, sino que se cuestiona en qué medida, en esa situación de disolución y extinción, puede ejercitar acciones frente a terceros.

    Estas acciones, dirigidas frente a la entidad financiera con la que tenía concertado un contrato de préstamo al promotor, se basaban en el incumplimiento del contrato por parte del banco y reclaman la indemnización de los daños y perjuicios provocados por ese incumplimiento.

  4. La cuestión que ahora se suscita es si para el ejercicio de estas acciones es necesario reabrir el concurso o puede ejercitarla la sociedad extinta, como una extensión de la doctrina contenida en la sentencia del pleno 324/2017, de 24 de mayo.

    Conforme al citado art. 179.2 LC, la reapertura del concurso deviene necesaria para realizar las operaciones de liquidación de los nuevos activos, de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión del concurso. Esta norma debemos interpretarla, en lo que ahora interesa, a la luz de la formulación dada por el texto refundido, en el art. 505 TRLC, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:

    "1. La reapertura del concurso del deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes".

    Ahora está más claro que la reapertura del concurso sólo procedería si, con posterioridad a la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, hubieran aparecido nuevos bienes. Se entiende por bienes también los derechos de contenido patrimonial susceptibles de liquidación, que permitan el pago de créditos pendientes de cobro.

    Es claro que la reapertura del concurso, al amparo del ordinal 1, lo es a los meros efectos de proseguir las operaciones de liquidación de activos y pago de créditos. Por lo que este precepto ( art. 505.1 TRLC), al igual que su antecedente art. 179.2 LC, no prevén la reapertura del concurso para ejercitar una acción como la que pretendía ejercitar la sociedad concursada, de reclamación de una indemnización daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

    Es el apartado 3 del art. 179 LC 2003, que se corresponde con el apartado 2 del actual art. 505 TRLC, el que prevé la reapertura del concurso con vistas al ejercicio de acciones que pueden conllevar un efecto de reintegración de activos a la masa:

    "En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido".

    Conforme a la norma, la justificación de la reapertura se ciñe exclusivamente al ejercicio de las acciones de reintegración o a la calificación del concurso, que podría conllevar también un efecto beneficioso para los acreedores. Estos dos tipos de acciones deben ser ejercitadas en el concurso, de ahí que haya que reabrir el concurso para ello. Y al mismo tiempo la ley, que legitima a los acreedores para instar la reapertura por este motivo (por el interés que genera la expectativa de cobro de sus créditos), supedita esta posibilidad a que se solicite en un plazo limitado de tiempo, de un año desde la conclusión del concurso.

  5. La acción ejercitada por la sociedad no es propiamente una de las acciones que, conforme a ese art. 179.3 LC 2003 (actual art. 505.2 TRLC), legitimaría la reapertura del concurso a instancia de los acreedores, si además lo solicitaran dentro del año siguiente a la conclusión del concurso.

    La acción ejercitada, de reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del banco en un contrato de préstamo al promotor, no es propiamente una acción de reintegración, aunque pudiera producir una consecuencia equivalente.

    De tal forma que, en principio, el ejercicio de esta acción, por sí solo, no justifica la reapertura del concurso de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que si, como resultado de la acción afloraran nuevos bienes (el importe de una indemnización), entonces sí, necesariamente debería abrirse el concurso a los meros efectos de liquidar el nuevo activo y pagar los créditos que correspondieran.

    En consecuencia, procede estimar el motivo de casación, dejar sin efecto la sentencia recurrida. Y, en vez de asumir esta sala la instancia y entrar a resolver las otras cuestiones que planteaba el recurso de apelación, consideramos más conveniente remitir los autos al tribunal de apelación, que por haber apreciado la falta de legitimación activa no entró a analizar la procedencia del recurso en relación con las cuestiones de fondo.

CUARTO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Tampoco hacemos imposición de las costas relacionadas con el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo argumentado en relación con que la falta de legitimación activa que podía plantearse tanto por casación como por infracción procesal, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Redondela 2005, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) de 19 de noviembre de 2019 (rollo 354/2019), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, de 14 de enero de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 527/2015.

  2. Acordar la devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognición se pronuncie sobre el resto de cuestiones suscitadas por el recurso de apelación.

  3. No hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni tampoco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Acordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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