STS 1516/2023, 2 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1516/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.516/2023

Fecha de sentencia: 02/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3594/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3594/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1516/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por la mercantil Damm S.A., representada por el procurador D. Rafael Gamarra Megias, bajo la dirección letrada de D. Josep Ensesa Viñas y la aseguradora Aig Europe Limited, representada por el procurador D. Ramón Blanco Blanco y bajo la dirección letrada de D. Josep Ensesa Viñas, contra la sentencia n.º 256/2019, de 29 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 174/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 928/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. La parte recurrida no se ha personado ante esta sala.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. Don Juan María interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Damm S.A. y la aseguradora Aig Europe Limited Sucursal en España, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "que condene a las demandadas, es decir, Damm S.A. y Aig Europe Limited Sucursal en España de forma solidaria, a abonar al actor la suma de 152.877, 12 € en concepto de indemnización por los daños padecidos por el actor como consecuencia del siniestro que se ha detallado en el cuerpo de esta demanda, por los conceptos detallados en la misma".

  2. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, fue registrada con el n.º 928/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. La mercantil Damm S.A. y la aseguradora Aig Europe Limited Sucursal en España contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas al actor.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2018, con el siguiente fallo:

    "DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Alfredo Martínez Sánchez en representación de Juan María contra la mercantil Damm S.A. y la aseguradora Aig Europe Limited Sucursal en España, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan María.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 174/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2019, con el siguiente fallo:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona en fecha de 8 de enero de 2018 en el procedimiento del que derivan estos autos y revocar esta resolución y, en su lugar, estimar la demanda formulada por D. Juan María y condenar a Damm, S.A. y a la aseguradora a indemnizar solidariamente a demandante en la cantidad de 127.927.12 € más intereses del artículo 756 de la LEC".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. Damm S.A. y Aig Europe Limited Sucursal en España interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC: Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE: Infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba contenidas en el artículo 326.1 LEC y, por remisión infracción del artículo 319 LEC y concretada en el error patente en que ha incurrido la sentencia recurrida respecto al informe de urgencias del Hospital (Documento núm. 2 de la demanda). Indefensión material producida: El único documento probatorio que relata lo sucedido aportado por el actor en su perjuicio es valorado arbitraria e irracionalmente por la sentencia recurrida en contra del demandado.

    "Segundo.- Por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2.º LEC: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia relativas a la carga de la prueba contenidas en los artículos 217.2 y 217.6 LEC al haber impuesto la sentencia recurrida una inversión de la carga de la prueba habiendo trasladado a la parte demandada la necesidad de acreditar la ausencia de culpa, cuando en el régimen de responsabilidad por daños la carga de probar la culpa corresponde al actor y se la he eximido de dicho deber probatorio".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción por indebida aplicación de los artículos 2, 3, 4, 135, 137 y 139 de la LGDCU a los hechos declarados probados, infringiendo así la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 30 de junio de 2015, 14 de octubre de 2015 y 11 de abril de 2019: No puede aplicarse dicha normativa a quien no ostenta la condición de consumidor y sí la de empresario, y consiguiente infracción por no aplicación del artículo 1902 del Código Civil ("CC") así como de la doctrina de esta sala contenida en las sentencias de fecha 18 de marzo de 2016 y 16 de octubre de 2006.

    "Segundo.- Infracción del articulo 4.1 CC y de la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias núm. 607/2010 de 7 de octubre de 2010 [RJ 2010\7314] y núm. 463/2006, de 18 de mayo de 2006 [RJ 2006\2366]: No procede aplicar por analogía el régimen de responsabilidad de los artículos 135, 137 y 139 de la LGDCU porque el artículo 1902 CC es el precepto que regula la responsabilidad extracontractual cuando el dañado no ostenta la condición de consumidor".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil S.A. Damm, y la aseguradora AIG Europe Limited, Sucursal en España contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 174/2018, dimanante de juicio ordinario n.º 928/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona".

  3. No habiendo comparecido la parte recurrida ante la sala, por providencia de 12 de septiembre de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica el ámbito de protección del régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos que, procedente de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, está contenido en la actualidad en el Libro III del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU). En particular, se discute si este régimen de responsabilidad objetiva cubre los perjuicios derivados de las lesiones personales causadas por un producto defectuoso a quien actúa con un propósito que entra dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. En el caso, se trata de las lesiones sufridas por el titular de un bar como consecuencia de la explosión de una botella de cerveza.

A efectos de la resolución de este recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. Juan María interpone una demanda contra Damm, S. A. y AlG Europe Limited Sucursal en España, a las que reclama una indemnización de 152 877,12 € al amparo del art. 1902 CC, de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y arts. 135 y ss. TRLGDCU.

    Explica que es titular y explota un bar en Vilafranca del Penedés y que el día 5 de agosto de 2015 una de las botellas de "Voll Damm 1/3", que le acababan de suministrar y que se encontraba todavía dentro de la caja de plástico de transporte, explotó. Uno de los cristales impactó en el ojo del demandante, lo que le causó graves lesiones que le han provocado la pérdida total del globo ocular, que le han tenido que extirpar. Solicita la condena solidaria de las demandadas.

  2. Las demandadas se oponen a la demanda. Damm, S. A. niega una actuación culposa por su parte de Damm y, en consecuencia, la inexistencia de responsabilidad civil. Damm apunta la posibilidad de que la botella explotara por razones que no le son imputables (transporte, custodia por parte de la distribuidora...), incluso la manipulación por parte del mismo lesionado. Niega que el producto fuera defectuoso ya que superó todos los controles de calidad. Subsidiariamente, se opone a la indemnización reclamada. AlG Europe Limited, que se adhiere a la contestación de Damm, argumenta que la falta de responsabilidad de Damm da lugar a la falta de cobertura del seguro contratado por ella.

  3. La sentencia del juzgado desestima la demanda.

    El juzgado parte de que el régimen de responsabilidad por productos defectuosos, que establece una responsabilidad objetiva, solo se aplica al consumidor y considera que por ello en el caso debe estarse al régimen general de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, basado en la culpa.

    La sentencia del juzgado, a la vista de la prueba practicada concluye que existen dudas sobre cómo se produjo la explosión y aunque considera que la elaboración de productos alcohólicos puede comportar cierta inversión de la carga de la prueba por el riesgo de explosión, concluye que el actor no ha probado ninguna actuación imprudente de Damm, que ha explicado el control de calidad que pasan las botellas (que superan la normativa ISO 9001), más en el caso en el que, al ser reciclada, había pasado ya antes por los mismos mecanismos de control, sin que se detectase problema o defecto alguno. Entiende que no ha quedado acreditado que la explosión de la botella se produjera en la caja, que la testifical en ese sentido no es determinante, el informe de urgencias recoge que el accidente se produjo al lavar unas botellas y, según el perito de la demandada, la lesión solo se explica por impacto o caída de botella.

  4. Recurre en apelación el Sr. Juan María y la Audiencia estima el recurso y estima la demanda, condenando a abonar a las demandadas por los daños que considera acreditados por importe de 127 927,12 € (días de hospitalización; incapacitación hasta curación de las lesiones; lucro cesante por los siete días que el bar estuvo cerrado hasta que encontró un camarero; daño anatómico y estético por la pérdida de globo ocular; daño moral, respecto del cual se rebaja la cuantía solicitada, y prótesis, que no acredita en las cantidades que solicita el actor).

    La Audiencia explica que el actor no solo ha ejercido la acción del art. 1902 CC, sino que expresamente ha invocado el régimen de responsabilidad contenido en los arts. 135 y ss. TRLGDCU. La Audiencia añade que este régimen ha sido calificado por la jurisprudencia como objetivo, prescinde de la culpa o negligencia del fabricante o importador y se basa en la responsabilidad por daños causados por productos por la falta de seguridad que cabe esperar. A continuación, se ocupa de la valoración de la prueba y lleva a cabo las siguientes consideraciones:

    "Los tres testigos que han declarado en el acto del juicio a propuesta del demandante permiten tener por acreditado el siguiente relato táctico.

    "D. Juan María estaba comiendo en su bar y lo hacía en la misma mesa que uno de sus clientes habituales. Cuando llegó el repartidor de la distribuidora se levantó y fue a la barra para atenderlo. El repartidor le dejó la caja de Voll Damm en la barra y él la cogió y la dejó encima de la nevera que se encontraba justo entre él y la barra, a sólo unos 10 cm de altura de la barra. En ese momento, mientras el repartidor contaba el dinero que le había dado y escribía "cobrado" en la factura, una de esas botellas, que estaba dentro de la-caja, explotó. El cuello de ja botella, con la chapa puesta, saltó, así como otros cristales de dimensiones más pequeñas, algunos de los cuales causaron las lesiones al ahora demandante. La base de la botella se quedó dentro de la caja donde todavía estaba cuando otro cliente habitual llegó al bar justo después de que trasladaran a D. Juan María al hospital. Este cliente, el Sr. Bienvenido, pudo hablar con el cliente con quien estaba comiendo el propietario del bar (persona muy mayor y que, según se ha dicho, estaba muy nervioso) que le contó lo que había sucedido y pudo ver dónde estaba la caja y los restos de la botella que había explotado. Este testigo se encargó de recoger los cristales y limpiar el local.

    "El anterior relato es el que resulta de las explicaciones que, de forma coherente, han dado en el acto de la vista, sin que se aprecie de sus declaraciones razones para dudar de su veracidad.

    "El único dato discordante es la referencia que se recoge en el apartado relativo al "motivo de consulta" que contiene el Informe de asistencia de urgencia del hospital comarcal. Así, se hace constar que el accidente se habría producido por "contusión con un vidrio a nivel ocular al lavar unas botellas de cerveza". La parte demandante niega que fuera así ni que él lo hubiera dicho. De hecho, no estaba en condiciones de decir nada.

    "Esta referencia en el informe de urgencia, en el que se fundamenta la sentencia, sin constancia de la fuente, es insuficiente para desvirtuar el relato que resulta de aquellos testigos. La parte demandada no ha practicado ninguna prueba que tienda a demostrar su falta de veracidad. Ni siquiera pidió el interrogatorio del demandante para que dijera con quién había ido al hospital y quién habría podido dar esta información a la persona que le atendió.

    "En todo caso, y al margen de cualquier otra consideración (como por qué se habría puesto D. Juan María a lavar una botella de cerveza si estaba comiendo), una botella de cerveza no debería explotar solo porque la lavaran bajo el grifo. Se trataría, igualmente, de una explosión inusual y anómala.

    "El mismo director de calidad de Damm, 8. A. ha mantenido que una botella de cerveza, si está bien, no debe explotar espontáneamente sin causa externa (manipulación) que lo provoque más allá de las 48-72 h después de haber finalizado todo el proceso que él mismo explicó. No obstante, el perito amplió el plazo de unos 10 días en caso de que la botella tuviera alguna fisura que no se hubiera detectado. No se ha acreditado (de hecho, no se ha intentado ni sé han facilitado explicaciones al respecto), por otra parte, que la causa de la explosión fuera un inadecuado almacenamiento o transporte por parte de un tercero (distribuidor), es decir, una inadecuada manipulación por parte de un. tercero. Evidentemente, debería tratarse de una inadecuada manipulación porque, de otro modo, la botella, lógicamente, y con la seguridad que habría que esperar, no debería haber explotado.

    "Es evidente que una botella de cerveza, que explota espontáneamente, no ofrecía la segundad que legítimamente se debería esperar, como antes se ha razonado, y, por lo tanto, se debe conceptuar como producto defectuoso conforme al art. 137 del RD Leg. 1/2007.

    "La certeza absoluta de que la botella era defectuosa (son importantes los riesgos que conlleva el proceso de limpieza y reutilización que se explicó en el acto del juicio) no se ha conseguido porque, como sucede en muchas ocasiones, la botella se destruyó y, por lo tanto, no se ha podido analizar. Sin embargo, se puede llegar a esta convicción sin necesidad de una prueba directa que acredite el defecto. Como razona el Tribunal Supremo en la sentencia, de 23 de noviembre de 2007, no existiendo ninguna prueba de que la explosión fue causada por un defecto en el almacenamiento o por una incorrecta manipulación, resulta razonable concluir que el producto carecía de la seguridad que había que esperar y, por lo tanto, era defectuoso.

    "Así, señalaba el Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2003 que el concepto legal de producto defectuoso (siguiendo la Directiva comunitaria) "resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial.

    "La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso"(...)" Y añade que, si bien la prueba del defecto corresponde al perjudicado "no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo".

    "El Tribunal Supremo, en una sentencia de 23 de junio de 1993, en la que se examinaba también la responsabilidad del productor por la explosión de una botella de cerveza, decía que "ni a la víctima le corresponde la prueba de que el fabricante no ha cumplido con las precauciones y medidas apropiadas en su proceso productivo, ni éste puede liberarse de su responsabilidad probándolo, ni, por último, a la víctima le corresponde probar que ha obrado con toda corrección en el uso y consumo, sino al fabricante la prueba de que fue incorrecto para liberarse de su obligación de responder, lis la culpa de la víctima, en otros términos, lo que le exime y es prueba que corresponde al fabricante, como ocurre generalmente cuando el legislador establece la responsabilidad objetiva (...).

    "En conclusión, pues, se considera acreditado que los daños causado a D. Juan María, y por lo que reclama indemnización, son debidos a un producto (botella) que no ofrecía ''la seguridad que era de esperar y que normalmente ofrecen los otros ejemplares de la misma serie. Se trata, por lo tanto, de un producto defectuoso del que debe responder la productora, ahora demandada".

  5. Las demandadas interponen recurso de casación, fundado en dos motivos, y recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en otros dos motivos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer motivo del recurso por infracción procesal

  1. Planteamiento del primer motivo. En el primer motivo del recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba contenidas en el art. 326.1 LEC y, por remisión, infracción del art. 319 LEC, concretada en el error patente en que ha incurrido la sentencia recurrida respecto del informe de urgencias del Hospital (Documento núm. 2 de la demanda). Explica que la indefensión material producida consiste en que el único documento probatorio que relata lo sucedido aportado por el actor en su perjuicio es valorado arbitraria e irracionalmente por la sentencia recurrida en contra del demandado, cuando su tenor literal no deja lugar a dudas y hace prueba plena de lo que documenta.

    El motivo no puede ser estimado por lo que decimos a continuación.

  2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo. La valoración de la prueba documental debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio, 163/2016, de 16 de marzo, y 642/2016, de 26 de octubre), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo). Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril), puesto que la expresión "prueba plena" de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas.

    Es lo que sucede en el caso, pues la Audiencia, al amparo de las facultades de valoración de la prueba que corresponden al tribunal de apelación, considera acreditado el relato fáctico que hemos transcrito en el anterior fundamento, y considera creíble que una de las botellas que estaba en la caja que acababa de entregar el repartidor mientras el demandante estaba comiendo explotara dentro de la caja. Llega a esta conclusión a la vista de las declaraciones de los testigos, de los que considera que no existen razones para dudar de su veracidad, y considera que no tiene virtualidad suficiente en contra de esa conclusión el dato que consta en el informe de urgencias acerca de que la lesión se produjo durante el lavado de las botellas de cerveza, lo que el demandante niega haber dicho, sin que las demandadas pidieran el interrogatorio del demandante para que dijera quién le acompañó al hospital y pudo proporcionar ese dato. La Audiencia considera que no tendría sentido que si se encontraba comiendo el demandante se pusiera a lavar las botellas de cerveza.

    A lo anterior debemos añadir que la sentencia recurrida no detiene su razonamiento en las anteriores consideraciones. La Audiencia advierte que "en todo caso, y al margen de cualquier otra consideración (como por qué se habría puesto D. Juan María a lavar una botella de cerveza si estaba comiendo), una botella de cerveza no debería explotar solo porque la lavaran bajo el grifo. Se trataría, igualmente, de una explosión inusual y anómala", e igualmente se refiere a la información proporcionada por el director de calidad de Damm y de un perito relativa al tiempo en el que es posible que una botella que ha superado el procedimiento de control puede explotar sin manipulación en caso de que tuviera alguna fisura que no se hubiera detectado.

    Es decir, que aunque la Audiencia no hubiera entendido que en una valoración conjunta de la prueba el dato que figura en el informe de urgencias acerca de que la explosión se produjo al lavar la botella no era decisivo para desvirtuar la conclusión de que la botella explotó en la caja, su conclusión sobre el carácter defectuoso en cuanto que inseguro del producto ni hubiera variado, pues también dice que la botella no debería explotar solo porque la lavaran en el grifo. Por ello, lo que la parte recurrente denuncia no supondría en ningún caso la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio), cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que el supuesto error que atribuye a la sentencia recurrida fue decisivo, esto es, que tuvo una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril, STC 116/1983, de 7 de diciembre).

    El motivo primero, por ello, se desestima.

TERCERO

Segundo motivo del recurso por infracción procesal

  1. Planteamiento del segundo motivo. El segundo motivo del recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia relativas a la carga de la prueba contenidas en los arts. 217.2 y 217.6 LEC, al haber impuesto la sentencia recurrida una inversión de la carga de la prueba habiendo trasladado a la parte demandada la necesidad de acreditar la ausencia de culpa.

    En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia exime al actor de la necesidad de acreditar la culpa de la demandada al haber considerado que el régimen de responsabilidad es objetivo y no subjetivo, como es propiamente el del art. 1902 CC. También se alude a que ese sistema de responsabilidad objetiva no es aplicable cuando el demandante no es un consumidor, como sucede en el caso.

    El motivo no puede ser estimado por lo que decimos a continuación.

  2. Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo. El motivo, en el que junto a la denuncia de supuestas infracciones procesales se introducen cuestiones sustantivas relativas al régimen de responsabilidad aplicable, debe ser desestimado. El motivo presupone que se ha aplicado el art. 1902 CC, y que es el régimen de responsabilidad por culpa el que debe aplicarse, pero la Audiencia no aplica el art. 1902 CC, sino que considera aplicable el régimen de responsabilidad por productos defectuosos derivado de la Directiva comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y de ahí que no pueda atacarse por esta vía del recurso por infracción procesal el razonamiento de la sentencia recurrida. De manera indirecta lo que está haciendo la parte recurrente en este motivo es cuestionar la aplicación del régimen específico de productos defectuosos al supuesto litigioso, lo que es propio del recurso de casación, tal y como hace la parte recurrente en los motivos del recurso de casación.

    El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, en consecuencia, se desestima.

    Recurso de casación

CUARTO

Planteamiento de los motivos del recurso de casación

Los dos motivos del recurso de casación planteados se encuentran relacionados.

  1. En el primero se denuncia la infracción por indebida aplicación a los hechos declarados probados de los arts. 2, 3, 4, 135, 137 y 139 TRLGDCU, en contra de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 30 de junio de 2015, 14 de octubre de 2015 y 11 de abril de 2019, conforme a la cual no puede aplicarse tal normativa a quien no ostenta la condición de consumidor. La parte recurrente razona que, al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, la sentencia infringe por no aplicación el art. 1902 CC, así como la doctrina de esta sala contenida en las sentencias de fecha 18 de marzo de 2016 y 16 de octubre de 2006 que, para las actividades que no son anormalmente peligrosas, como es el embotellado de cerveza, exige que quede acreditada la culpa o negligencia del demandado.

  2. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 4.1 CC y de la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias 607/2010, de 7 de octubre, y 463/2006, de 18 de mayo. La parte recurrente razona que no procede aplicar por analogía el régimen de responsabilidad de los arts. 135, 137 y 139 TRLGDCU porque el art. 1902 CC es el precepto que regula la responsabilidad extracontractual cuando el dañado no ostenta la condición de consumidor.

  3. Los dos motivos van a ser desestimados por lo que explicamos a continuación.

QUINTO

Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación

  1. Cuestión jurídica que se plantea. Objeto del recurso de casación. El motivo segundo carece de fundamento porque la Audiencia no aplica por analogía el régimen de responsabilidad objetiva previsto para los daños causados por productos defectuosos, como se dice en el motivo segundo del recurso, sino que lo aplica directamente al considerar que ha sido invocado por el actor y es el aplicable.

    Por tanto, nos debemos pronunciar sobre lo planteado en el primer motivo del recurso, esto es, si los perjuicios derivados de las lesiones personales causadas por un producto defectuoso a quien actúa con un propósito que entra dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, son indemnizables de acuerdo con el régimen de responsabilidad contenido en el Libro III del Real Decreto Legislativo 1/2007.

    Esta es la única cuestión que debe ser objeto de nuestra consideración. En el recurso de casación no se impugna la interpretación que ha llevado a cabo la sentencia acerca de lo que es un producto defectuoso por falta de la seguridad que cabe legítimamente esperar, y se limita a reiterar, como ha venido haciendo desde la contestación a la demanda, que la solución alcanzada no es posible al amparo del art. 1902 CC, precepto que la parte recurrente considera aplicable en atención a que el demandante no es un consumidor.

  2. Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir de las siguientes consideraciones.

    El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU) tiene por objeto la refundición en un único texto de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de diversas directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios y que incidían en los aspectos regulados en ella. Entre las leyes que refunde el TRLGDCU se encuentra, entre otras, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

    La Ley 22/1994 incorporó al Derecho español una Directiva comunitaria sobre la responsabilidad por productos defectuosos (Directiva 374/1985/CEE). La Directiva de 1985 introdujo un sistema de responsabilidad por productos defectuosos con la finalidad de armonizar las legislaciones de los Estados miembros de la entonces Comunidad Económica Europea en una materia en la que se entendía que podrían producirse distorsiones en la competencia como consecuencia de la diversidad legislativa de los Estados miembros.

    Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, la Directiva 374/1985 no contiene una definición de consumidor, a diferencia de lo que sucede con otras directivas (por ejemplo, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que en su art. 2.b) definió al "consumidor" como "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional").

    El ámbito de aplicación de la Directiva 374/1985 viene diseñado por la tipología de daños que se determinan en el propio texto, y que se fijó con arreglo a una serie de criterios heterogéneos de política legislativa (facilidad de cobertura por un seguro, no incremento de la litigiosidad, etc.). Así, para los daños causados a una cosa se excluyen los daños en el propio producto defectuoso, se introduce una franquicia y se limitan los daños a las cosas que normalmente se destinan al uso o consumo privados siempre que el perjudicado las haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados. Pero, en cambio, la Directiva no excluye la cobertura de los daños personales sufridos por quien usa el producto defectuoso en el marco de una actividad profesional o empresarial.

    Así, el art. 9.a) de la Directiva 85/374 considera como daños indemnizables "los daños causados por muerte o lesiones corporales". No exige que la víctima sea un consumidor. Y, de manera coherente con el art. 9 de la Directiva, el art. 10 de la Ley 22/1994 que la incorporó a nuestro ordenamiento interno, al referirse a su "ámbito de protección", expresamente establece, sin más, que: "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales".

    Cuando el legislador decidió refundir en el TRLGDCU diferentes leyes, entre las que se encontraba lo que en ese momento seguía vigente de la originaria Ley 26/1986, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con otras leyes, en particular la Ley 22/1994, hubo de enfrentarse al problema de que no todas ellas tenían en mismo ámbito de aplicación subjetiva. La Ley 26/1986, de 19 de julio, se refería en su art. 1 al consumidor y usuario como destinatario final. Sin embargo, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, establecía un régimen especial de responsabilidad por productos defectuosos para los daños a los que se refería la ley, sin limitar su protección al consumidor, en particular por lo que se refiere a los daños derivados de lesiones corporales o muerte.

    De ahí que en el art. 3 TRLGDCU, al definir el concepto general de consumidor y de usuario, establezca que, "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

    Las sucesivas reformas del precepto (Ley 3/2014, de 27 de marzo, Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, Ley 4/2022, de 25 de febrero) han ido matizando el concepto de consumidor, pero han mantenido siempre que este concepto lo es, por lo que ahora interesa, "sin perjuicio" de lo que dispone expresamente el libro tercero del texto refundido. Y dentro de su libro tercero, el art. 129.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, entre las disposiciones generales de la responsabilidad civil, y bajo el titulillo de "ámbito de protección", establece:

    "El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado".

    El art. 129.1 TRLGDCU es un trasunto claro de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por productos defectuosos y en el art. 9 de la Directiva 85/374/CEE. Estos textos no contienen delimitación alguna del sujeto protegido y cubren la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte y lesiones corporales ocasionados por productos defectuosos en cuanto que inseguros con independencia de que el perjudicado sea un consumidor, un profesional, un trabajador, un empresario o un tercero ajeno al consumo.

    En definitiva, el concepto de consumidor que define el art. 3 TRLGDCU no es aplicable al régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en el Libro III del mismo texto refundido, que contiene su propia definición del ámbito de aplicación al establecer cuáles son los daños que se indemnizan con arreglo al régimen de responsabilidad que establece, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 85/374/CEE.

    De esta forma, el legislador español es respetuoso con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En diversas ocasiones, el TJUE ha declarado que la Directiva 85/374/CEE solo permite que los Estados miembros se aparten de su regulación en aquellos puntos en que la propia Directiva les faculta para hacerlo (así, por lo que se refiere a los "riesgos del desarrollo"; o a la limitación de la responsabilidad global del productor por los daños que resulten de la muerte o lesiones corporales causados por artículos idénticos que presenten el mismo defecto; cfr. STJCE de 25 de abril de 2002 -asunto C-183/2000, STJCE de 25 de abril de 2002 -asunto C-52/2000-, STJCE de 25 de abril de 2002 -asunto C- 154/2000-, STJCE de 10 de enero de 2006 -asunto C-402/2003-). Entre los aspectos para los que los Estados miembros disponen de libertad para modificar el régimen de la Directiva no se encuentra la delimitación de los sujetos que sufren daños personales, por lo que la inclusión de este régimen especial en un texto refundido sobre protección del consumidor no podía conllevar que se prescindiera de su específico ámbito de aplicación. De ahí que el propio art. 3 TRLGDCU se cuide de aclararlo cuando establece que el conceto de consumidor que establece es "sin perjuicio" de lo dispuesto en el Libro III del propio texto refundido.

  3. En consecuencia, es correcta la aplicación del régimen de responsabilidad por productos defectuosos a los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el titular de un bar con ocasión de la explosión de una botella de cerveza, y al entenderlo así, la sentencia recurrida es correcta y el recurso de casación debe desestimarse.

  4. Por lo demás, finalmente debemos señalar que ninguna de las sentencias que cita el recurrente tiene que ver con el ámbito del régimen de responsabilidad por productos defectuosos (la sentencia 534/2015, de 14 de octubre, en un caso en el que se pretendía la resolución contractual por incumplimiento por retraso en la entrega de un contrato de adquisición de viviendas destinadas a una actividad empresarial conforme al régimen jurídico de las compraventas de apartamentos turísticos, niega la condición de consumidor al adquirente invocada a efectos de interpretar el contrato y calificar el incumplimiento; la sentencia 23/2015, de 30 de junio, aplica e interpreta la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores; la sentencia 230/2019, de 11 de abril, se refiere al control de abusividad de las cláusulas, que no es aplicable a los contratos entre profesionales). No hay infracción de las normas citadas por la recurrente ni la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de la sala, pues las sentencias que se citan en el recurso no se refieren a las normas sobre responsabilidad por productos.

SEXTO

La desestimación de los recursos comporta que se impongan las costas devengadas por ambos a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil S.A. Damm, y la aseguradora AIG Europe Limited, Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 174/2018, dimanante de juicio ordinario n.º 928/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

  2. Imponer a las recurrentes las costas de ambos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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