ATC 429/2023, 11 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:429A
Número de Recurso5505-2022

Sala Primera. Auto 429/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 5505-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5505-2022, promovido por doña L.D.D., en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 5505-2022, promovido por doña L.D.D., en procedimiento de jurisdicción voluntaria, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 26 de julio de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de doña L.D.D., abogada, interpuso recurso de amparo contra el auto de 11 de marzo de 2022, dictado en el rollo de apelación núm. 1576-2021, por el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Gran Canaria) ratificó el auto de 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021, instado por el Ministerio Fiscal en solicitud de medidas de protección en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de personas con discapacidad. En dicha resolución la magistrada-juez estimó la petición de que el Servicio Canario de Salud administrara a la madre de la recurrente la pauta completa de “la vacuna […] contra el Sars-Covid 19, autorizada por la Agencia europea de medicamentos y la Agencia española del medicamento y productos sanitarios”.

    En el recurso de amparo la demandante alega: (i) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación (art. 14 CE); (ii) del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), y (iii) del derecho a la intimidad (art. 18 CE). Se afirma que no concurren los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para la administración forzosa de un medicamento; ni ha existido prescripción mediante receta médica, ni consentimiento informado de la madre de la ahora demandante de amparo, conforme a lo exigido en la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, considerando que la administración de la vacuna puede producir efectos adversos sobre la salud de su madre, que no se verían compensados por los supuestos beneficios que, en las resoluciones cuestionadas, se aducen en favor de la vacunación.

    Mediante otrosí, ex art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo, sin expresar argumentación adicional alguna.

  2. En virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” del siguiente día 19, tras la renovación parcial de este tribunal, el presente recurso de amparo, competencia inicial de la Sección Primera, fue turnado a la Sección Segunda de la Sala Primera, en la que ha pasado a integrarse el magistrado ponente, lo que se puso en conocimiento de las partes por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2023.

  3. Por providencia de 27 de marzo de 2023, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. En la misma fecha, se dictó también providencia en la que se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, y se concedió un plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada (art. 56 LOTC).

  4. Mediante escrito de 30 de marzo de 2023, la representación procesal de la recurrente reiteró su solicitud de suspensión de la autorización judicial de vacunación. Considera que la ejecución podría acarrear a su madre perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo. Añade que la suspensión solicitada no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona; y que han de tomarse en consideración los datos que avalan la escasa efectividad de la vacuna frente al Covid-19, siendo más efectiva la inmunidad natural, así como los graves daños que está causando en los ciudadanos esta terapia génica, por lo que apela, en este caso, a los principios de cautela y prudencia.

  5. El 17 de abril siguiente, el fiscal interesó que, antes de emitir sus alegaciones y resolver sobre la tutela cautelar solicitada se librara oficio a la Consejería de Sanidad del Gobierno autonómico de la Comunidad Autónoma de Canarias a fin de conocer si a la madre de la recurrente le había sido ya administrada la vacuna. Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2023 se acordó solicitar la información señalada, así como la suspensión del plazo para formular alegaciones hasta tanto la misma se recibiera. El servicio de epidemiología y prevención del Servicio Canario de la Salud comunicó a este tribunal, el mismo día, que la administración de la vacuna había sido ofrecida a la afectada, pero no había sido llevada a efecto ante la oposición de esta “o sus tutores”.

  6. La suspensión del plazo para formular alegaciones fue alzada mediante providencia de 19 de mayo de 2023.

    El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 9 de junio de 2023, ha solicitado la desestimación de la pretensión cautelar ejercitada en la demanda. En sus alegaciones, tras exponer la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de obtener tutela cautelar mediante la suspensión de la ejecución de las resoluciones cuestionadas en amparo, considera que, a la vista del fundamento impugnatorio de la demanda, no procede estimar la petición de suspensión por cuanto significaría inevitablemente analizar y pronunciarse sobre el debate de fondo de la pretensión de amparo para identificar los perjuicios que se invocan y pronunciarse sobre si los mismos son o no prevalentes o irreparables, lo que supondría una anticipación del fallo, pronunciamiento este que viene vedado por la jurisprudencia constitucional (ATC 139/2022 , del Pleno, de 26 de octubre).

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar si es procedente la suspensión cautelar instada por la parte recurrente en amparo, que se refiere al auto de 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021, instado por el Ministerio Fiscal en solicitud de medidas de protección en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de personas con discapacidad. En dicha resolución la magistrada-juez estimó la petición de que el Servicio Canario de Salud administrara a la madre de la recurrente la pauta completa de “la vacuna […] contra el Sars-Covid 19, autorizada por la Agencia europea de medicamentos y la Agencia española del medicamento y productos sanitarios”. Dicha decisión judicial fue ratificada en apelación mediante el auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Gran Canaria) en el rollo de apelación núm. 1576-2021.

    El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de la pretensión cautelar, por considerar que inevitablemente significaría analizar y pronunciarse sobre el debate de fondo de la pretensión de amparo planteada.

    Al amparo de lo establecido en el art. 86.3 LOTC y en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre una persona que requiere un especial deber de tutela en atención a su capacidad de obrar, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de la persona concernida.

  2. En cuanto a la posibilidad de adoptar decisiones cautelares en el proceso de amparo, el art. 56.2 LOTC dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, para otorgar la tutela cautelar que prevé el art. 56 LOTC este tribunal viene exigiendo a quien la solicita que, ofreciendo un principio razonable de prueba, alegue o justifique la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que se producirían de seguirse la ejecución del acto impugnado. Tal exigencia tiene por objeto mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

    El Tribunal ha declarado asimismo en los AATC 71/2020 , de 14 de julio, FJ 3; 111/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2, y 325/2023 , de 19 de junio, FJ 4, así como en las resoluciones citadas en ellos, que el otorgamiento de la medida cautelar no puede prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia de amparo que le ponga fin, por lo que, en este incidente procesal no cabe efectuar el análisis de la cuestión de fondo planteada en la demanda, ni cabe cuestionar las bases fácticas que sustentan el pronunciamiento judicial, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia

  3. La demandante considera que, la inoculación a su madre de la vacuna podría acarrear perjuicios irreparables a su salud, de mayor entidad que los beneficios supuestamente asociados a la misma. Entiende que la experiencia de su aplicación durante la pandemia avala la escasa efectividad de la vacuna frente a la Covid-19, así como los graves daños que está causando en los ciudadanos esta terapia génica, por lo que considera más efectiva la inmunidad natural.

    De esta manera, la suspensión cautelar que se pretende se apoya, en esencia, en los supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación para la integridad física de la madre de la recurrente que pueden resultar de la administración de la vacuna. Pero este planteamiento se identifica plenamente con lo que constituye el fondo del recurso de amparo que, en su caso, será abordado al dictar sentencia, sin que proceda en este incidente cautelar analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, centrado en si la decisión judicial cuestionada de autorizar la administración de la vacuna, además de vulnerar el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, por su motivación, lesiona en las circunstancias actuales el derecho a la integridad física de la persona adulta afectada.

    La justificación de la medida cautelar solicitada expresa una diferencia de criterio sobre cómo mejor proteger la salud de la persona a que se refiere la autorización y sobre la conveniencia o utilidad de la administración de la vacuna debatida, por lo que cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer, a favor o en contra de la suspensión solicitada, debería analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que la decisión judicial cuestionada se apoya en considerar que la vacuna sometida a debate no supone un grave riesgo para la vida o salud de la persona afectada [ATC 139/2022 , de 26 de octubre, FJ 3 b)]. Esa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo; por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal previo.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar de la ejecución del auto de 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021, después ratificado en apelación mediante el auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Gran Canaria) en el rollo núm. 1576-2021.

Madrid, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

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