SAP Valencia 276/2023, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución276/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2022-744

SENTENCIA Nº 276

Ilustrísimos Señores: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2021, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO número 657/19, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Mislata, entre partes en el recurso, como apelante-demandada, DON Adriano, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA MAGDALENA PIRIS MARTINEZ, asistida por la Letrada DOÑA ANA SANCHEZ COBO, y, como apelada, DOÑA Josefa,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SARA ALONSO PUIG, y defendida por la Letrada Dª MILAGROS MARTINEZ GARCIA y, también como apelada, D. Bartolomé, que no ha comparecido en esta alzada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

siguiente:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, contiene el

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Josefa y, en consecuencia:

  1. - DECLARO NULO el contrato de arrendamiento, de 9 de mayo de 2013, celebrado entre Bartolomé y Adriano respecto de LA vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Mislata, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia- Trece al Tomo NUM001,libro NUM002, folio NUM003, f‌inca NUM004, inscripción 10ª.

  2. - CONDENO a Adriano a abonar a la actora la cantidad de 12.950 €.

  3. - CONDENO a Adriano al pago de intereses conforme al

    fundamento jurídico quinto.

  4. - No procede la condena en costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Adriano, interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERO

En primer lugar y tal como expusimos en nuestro escrito de contestación a la demanda mi mandante prescindió del consentimiento de la demandada, por la imposibilidad de tener contacto con la misma, ya que esta se marchó a Bulgaria, así lo reconoció en su declaración en el acto del juicio, para suscribir el contrato de arrendamiento con D. Bartolomé en fecha 9 de mayo de 2013, debido a que además de que la misma apareció de la vida de mi patrocinado, como hemos acreditado con el documento uno de nuestra contestación consistente en la Diligencia de Ordenación de fecha 11 de octubre de 2011, de la que se desprende la notif‌icación de la demanda de divorcio por edicto por desconocimiento del paradero de la misma.

Mi mandante se vio obligado a suscribir el contrato arrendamiento antedicho, para el mantenimiento del inmueble, puesto que sobre el mismo recae una hipoteca, que la demandada no ha abonado desde que desapareció, año 2012, obligando a mi patrocinado a abonar al 100% la misma, situación que consta acreditada con la Nota Simple que adjuntamos a nuestra contestación a la demanda como documento dos. Mi mandante no solo se ha quedado al frente de la hipoteca también a los diferentes gastos que generala misma (IBI, comunidad de propietarios, etc.), como consecuencia de la desaparición de la misma de la vida de mi patrocinado, obligando a éste a realizar actos de gestión y o manteniendo sobre el bien común.

SEGUNDO

La Sentencia que recurro no aprecia la caducidad de acción de nulidad, expresando que no ha podido determinarse. Llama la atención a esta parte que la demandada si tenga conocimiento de la sentencia de divorcio que se dictó en el año 2012 y no determine cuando tuvo conocimiento del contrato que suscribió mi patrocinado con Bartolomé, sino ¿de dónde saco el contrato de arrendamiento que adjunta?, obviamente se lo dio el arrendatario, dejando transcurrir el plazo de 7 años sin realizar comunicación alguna mi patrocinado, dado que no le ha solicitado nunca vivir en la mencionada vivienda, aunque así lo manif‌ieste en su demanda, no existe documento que acredite tal comunicación.

Debemos destacar lo que expone el artículo 1301.5.º del Código Civil, expone: "Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suf‌iciente de dicho acto o contrato."

De acuerdo con el articulo precedente, la demandada tenía conocimiento de la disolución del matrimonio con mi mandante que data del año 2012 (Doc. 2 de la demanda), en declaración prestada por la demandante en el acto del juicio esta dijo que sabía que el piso se encontraba arrendado desde 2015, no interponiendo demanda hasta el año 2016, habiendo transcurrido los 4 años. Entiende esta parte que la demandante tenía conocimiento previo al año 2015, dado que ya sabía que existía una sentencia de divorcio. La demandante consintió de manera tacita el contrato de arrendamiento entre mi patrocinado y Bartolomé, que data de 2013 y no fue hasta f‌inales de 2019, que esta interpuso demanda de nulidad del mismo, a sabiendas de que dicha renta cubría los gastos de la vivienda y la hipoteca, intuyéndose mala fe por su parte, dado que tal y como aprecia la juzgadora ad quo, aunque la demandante aludió que pagaba la hipoteca del inmueble, no aporto prueba alguna de ello.

El artículo 1318 del Código Civil, establece: "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio". En el mismo sentido el articulo 1319 Código Civil, dice: Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

Mi patrocinado ha gestionado los bienes gananciales, sin que la demandada haya contribuido a los mismos y ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 394 del Código Civil establece que "cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho".

Si un comunero considera que el uso exclusivo del bien por otro comunero lesiona su derecho de uso, deberá reclamarle fehacientemente su uso, o alternativamente, solicitarle el pago de una renta por el uso exclusivo, siendo a partir de ese momento cuando nacerá la obligación de resarcir al copropietario que no posea. Si no existe ese requerimiento, se considera que el uso en exclusiva es "tolerado" o "permitido" por el otro copropietario que quedará privado de su derecho a ser indemnizado.

En el caso que nos ocupa, la demandante nunca requirió a mi patrocinado para el uso de la vivienda, ha estado permitiendo durante 7 años el arrendamiento de la vivienda, sin comunicar nada desde la disolución del matrimonio.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de abril de 2.011, consideró que el pago efectuado por un comunero para levantar una hipoteca anterior a la adquisición de la f‌inca por los comuneros, tras ser estos requeridos de pago por el acreedor hipotecario, no era pago por cuenta del primitivo deudor sino gasto de conservación, y por tanto, el comunero estaba autorizado para exigir al resto su parte proporcional.

La jurisprudencia tradicional ha venido sosteniendo que los actos de disposición sobre la cosa común, realizados por uno o varios comuneros sin el consentimiento del resto, son nulos por falta de disposición delos enajenantes ( STS 9 octubre de 2.008, 26 marzo de 2.012, 13 de noviembre de 2001, entre otros). Ahora bien, para ello es preciso que quien dispone de la cosa actúe como único dueño o se atribuya indebidamente la representación de los demás comuneros, pues en caso contrario, la doctrina general dela nulidad sufre una excepción y se decanta por su validez.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2.008 af‌irma que la venta por un comunero de una cuota mayor de la que le corresponde debe ser tratada como un caso de enajenación de cosa ajena por lo que se ref‌iere al exceso, con la consecuencia de que el contrato es justo título, que sirve para la usucapión ordinaria.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, dicte sentencia que revoque el de instancia, y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la solicitud planteada en su momento.

TERCERO

La representación de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de instancia en los siguientes términos:

PREVIO.- Expresamos nuestra disconformidad con los hechos y fundamentaciones esgrimidos de adverso en el recurso de apelación interpuesto de contrario en cuanto se opongan a los expuestos por esta parte.

PRIMERO

Disconformes con el correlativo, siendo la resolución apelada acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos.

Por lo que respecta a la alegación de contrario en el correlativo de su recurso, af‌irmando que se prescindió del consentimiento de mi representada a la hora de suscribir el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, alegando la imposibilidad de tener...

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