AAP Ávila 54/2023, 9 de Junio de 2023

PonenteLUIS RUFILANCHAS SOLARES
ECLIECLI:ES:APAV:2023:160A
Número de Recurso73/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución54/2023
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00054/2023

A U T O NÚM: 54/2023

ILUSTRÍSIMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

DON LUIS RUFILANCHAS SOLARES

En Ávila, a 9 de junio de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 515/2022, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, y del que el presente Rollo Nº 73/2023 dimana, siendo apelantes Dª. Otilia, Dª. Pura y Dª. Regina, representadas en la instancia por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, y defendidas por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ BLÁZQUEZ, se dictó auto de fecha 8 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo:

  1. - Inadmitir a trámite la solicitud de la Procuradora Sra. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, en nombre y representación de Dª. Pura, Dª. Otilia y Dª Regina, de división judicial de la herencia.

  2. - Devolver la documentación aportada y archivar el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente Rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON LUIS RUFILANCHAS SOLARES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. María Candelas González Bermejo, actuando en nombre y representación de Dña. Otilia, Dña. Pura y Dña. Regina, se impugna el Auto de fecha 8 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila, en autos de Procedimiento de División de Herencia número

515/2022, que inadmite a trámite la demanda presentada por las apelantes, a tenor de lo señalado en el Fundamento de Derecho Segundo, porque, "en cuanto al objeto de división, se trata de herencias distintas, una la del causante D. Ricardo y otra de la causante Dña. María Antonieta, y no de un solo haber hereditario".

Frente a la indicada resolución se alzan el hoy las recurrentes argumentando, en síntesis, que la resolución recurrida infringe abiertamente el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que admite la acumulación objetiva de acciones.

SEGUNDO

El artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica de " Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual", en su apartado 2, establece que " el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí".

Como tiene dicho el Tribunal Supremo acerca de la acumulación objetiva de acciones (por todas, STS de 19 de enero de 2012):

" TERCERO. - El segundo de los motivos del recurso por infracción procesal se formula también, como el anterior, al amparo del artículo 469.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega infracción del artículo 71 en relación con el 786 de la misma ley, por haberse permitido la acumulación de las acciones de partición de las herencias de los de los causantes, padres y abuelos de demandante y codemandados. La cuestión, pues, que se plantea ante esta Sala es la posibilidad de que se acumulen en un solo proceso declarativo la división -partición y adjudicaciónde varios patrimonios hereditarios, como en el presente caso en que se presenta el caso que la realidad social contempla como algo frecuente, de proceder a la partición cuando los dos progenitores -padre y madre- han fallecido y se produce la partición de los patrimonios de ambos, patrimonios que en vida eran de naturaleza ganancial.

Lo cual es admisible. El artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de acumulación de acciones cuando no sean incompatibles entre sí y desarrolla el concepto de la incompatibilidad. Esta no aparece en los casos de varias divisiones de patrimonios hereditarios, sino todo lo contrario: son los supuestos de división, en un solo proceso, de la herencia del padre y del abuelo o, lo más frecuente, de la del padre y de la madre.

Conform e al citado artículo 71 la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha dicho la sentencia de 7 de febrero de 1997 . Hay una unidad de demanda y una diversidad de objetos procesales, tramitados en un único proceso.

La limitación que impone esta norma es que las pretensiones no sean incompatibles entre sí y tal como añade la misma, son incompatibles cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que ocurre cuando las bases fácticas sean inconciliables o las bases jurídicas sean contrarias. Como se ha dicho, no aparece incompatibilidad alguna en la división de patrimonios hereditarios de personas ligadas entre sí y con las partes litigantes por vínculos conyugales o de f‌iliación. Todo lo contrario: la acumulación es conforme a derecho, benef‌iciosa para las partes y conforme con el principio de tutela judicial y del derecho al proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución Española ".

La jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales no sólo no se ha pronunciado en contra de la acumulación de acciones cuando se trata de la división de herencia de los dos padres del demandante, sino que, yendo más allá, se ha pronunciado reiteradamente a favor de dicha acumulación de acciones, incluso en los supuestos en los que se ejerciten conjuntamente las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y división de herencia de los padres de demandantes y demandados, y todo ello con fundamento en que, no sólo no lo impide la norma (ex art 71 LEC), sino que además es recomendable por motivos de economía procesal.

En tal sentido, sirva de muestra el Auto de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid número 31/2011, de fecha 26 de enero, que en su fundamentación jurídica viene a señalar:

" TERCERO.- El auto de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 26 de noviembre de 2007, recogido en el de la sección 11 ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de septiembre de 2008, en torno a la acumulación aquí cuestionada, señala lo siguiente: "En relación con lo anterior, el artículo 71 Ley de Enjuiciamiento civil, a semejanza de la regulación legal anterior, admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y en ese sentido la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, como ya hacía el artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, dene como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el artículo 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones. En relación con la jurisprudencia anterior, pero plenamente aplicable, la S.T.S....

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