AAP Cáceres 502/2023, 17 de Julio de 2023

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIECLI:ES:APCC:2023:497A
Número de Recurso521/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución502/2023
Fecha de Resolución17 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00502/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 662000

N.I.G.: 10037 41 2 2021 0004308

RT APELACION AUTOS 0000521 /2023

Juzgado procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de CACERES

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000514 /2021

Delito: DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO

Recurrente: Manuela

Procurador/a: D/Dª MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado/a: D/Dª MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mariola

AUTO Núm. 502/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 521/2023

Diligencias Previas núm. 514/2021

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Cáceres

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En la ciudad de Cáceres a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el presente recurso de apelación penal dimanante de las diligencias previas núm. 514/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante, Manuela, representada por el turno de of‌icio por la procuradora doña María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y defendida por la letrada doña María Antonia Muñoz Robledo y como partes apeladas, Mariola, representada por la procuradora doña María Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción núm. 7 de Cáceres se dictó el día veinticinco de mayo pasado en las diligencias previas núm. 514/2021 auto cuya parte dispositiva se acuerda:

En atención a lo expuesto, dispongo acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas nº 514/2021 por no haber quedado debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, conforme a los artículos 641-1 y 779-1 de la LEC

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Manuela, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día cinco de julio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito de descubrimiento y revelación de secretos no se consuma por el acceso a cualquier tipo de información de un particular por mucho que ese particular haya adoptado ciertas precauciones a f‌in de que no esté a la vista o acceso de terceros y no haya dado su consentimiento.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 250/2021, de 17 de marzo, rec. 2463/2019, que contempla un supuesto muy similar al ahora enjuiciado, el artículo 197 núm. 2 del Código Penal "describe como objeto de su protección "los datos reservados de carácter personal o familiar", concepto normativo no exento de críticas por su falta de coincidencia con los utilizados en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de ahí que esa diferencia haya debido ser objeto de depuración interpretativa. Y así, en la STS 532/2015, de 23 de septiembre, entre otras, se declaró que dado que la LO 5/1992 no distingue entre categorías de datos, la tutela penal se proyecta sobre todos los datos a los que les resulta de aplicación la citada ley, conforme a las descripciones de sus artículos 1 º y 2º. Por lo tanto, la protección penal que dispensa el artículo 197.2 CP se aplica a todos los datos que f‌iguren en f‌icheros automatizados, públicos o privados, de carácter personal o familiar.

En la citada sentencia se precisa que no puede distinguirse entre datos "reservados y no reservados" ya que la reserva se predica de todo dato alojado en los f‌icheros automatizados, porque precisamente lo que se pretende con el tipo es la protección penal del derecho a la libertad informática, frente a la utilización o acceso indebidos a tales datos. También precisa la sentencia que por dato reservado no puede entenderse aquél que merezca el calif‌icativo adicional de "sensible", identif‌icando este concepto con aquellos datos que afecten al núcleo duro de la privacidad, ya que esa distinción no se deduce del tenor literal del precepto. Por el contrario, siendo cierto que hay determinados datos que afectan de forma más relevante a la privacidad (los que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección) la necesidad de una tutela penal reforzada vendrá de la mano de una agravación de pena, en ciertas condiciones, mediante la aplicación de la previsión contenida en el artículo 197.5 CP, pero el tipo básico se aplica a todo tipo de datos que estén alojados en bancos de datos, con independencia de la categoría del dato.

Si se atiende a la literalidad del artículo 197.2 CP todas las conductas típicas (apoderamiento, utilización, modif‌icación) precisan que se realicen "en perjuicio de tercero o del titular", según los casos, requisito que, sin embargo, no parece ser necesario cuando la conducta es el simple "acceso no autorizado". Esa aparente divergencia en el texto legal ha obligado también a una pronunciamiento de esta Sala que ha optado por una interpretación sistemática e integradora según la cual el perjuicio es exigible en todas las conductas descritas en el precepto, ya que sería irrazonable que no se exigiera el perjuicio en aquellas conductas que precisan del previo acceso, como por ejemplo, la utilización o modif‌icación de los datos y que se exigiera, en cambio, en el simple acceso ( SSTS 123/2009 de 3 de febrero, 234/1999, de 18 de febrero, 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012, de 18 de octubre, entre otras).

(...)

A partir de ahí, resulta obligado en todo caso determinar cuándo se produce el perjuicio en la conducta de simple acceso. El perjuicio puede determinarse a partir de dos parámetros y así lo venimos af‌irmando en una línea jurisprudencial constante. De un lado cabe que la conducta típica, por las circunstancias concretas en que se produzca, produzca un perjuicio concreto al titular o a un tercero, cuestión...

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