STS 234/1999, 18 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Febrero 1999
Número de resolución234/1999

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3256/98, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 15 de Noviembre de 1.997, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado núm.2809/96 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que absolvió a Víctordel delito de descubrimiento y revelación de secretos del que se le acusaba, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal como recurrente y como recurrido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Víctory la mercantil Ed.Prensa Canaria S.A, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Las Palmas incoó Diligencias Previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado con el núm. 2809/96 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 15 de Noviembre de 1.997, por la que absolvió a Víctordel delito de descubrimiento y revelación de secretos del que se le acusaba.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que en el mes de junio de 1996, Víctor, mayor de edad, nacido en el día 8-3-61, con DNI nº NUM000, de profesión periodista colaborador del "DIRECCION000", tuvo conocimiento de que en la prisión Provincial del Salto del negro, podía haber dos personas que, teniendo la enfermedad del sida, trabajaban en la cocina de dicho establecimiento penitenciario. Víctor, pensando que tal noticia era de interés periodístico, logró obtener, a través de persona o por medios desconocidos, dos listados, uno relativo a los internos de la prisión que padecían la enfermedad de sida y otro relativo a los internos que trabajaban en la cocina de la prisión. Tales listados incluían datos sobre nombre y apellidos, estado civil, profesión y naturaleza del delito por el que cada interno había sido condenado. Con los dos listados en su poder, Víctorconfrontó los nombres en ellos incluidos comprobando que coincidían dos, Sergioy Jose Francisco. Con tales datos Víctorelaboró una información a modo de pequeño artículo periodístico, el cual envió por "modem" al director del "DIRECCION000", Felipe, para que, una vez examinada tal información por éste, fuera incluida en la sección DIRECCION001, existente en el referido diario, sección firmada por un colectivo de periodistas identificado con el nombre de DIRECCION002. Recibida tal información por el director del "DIRECCION000", Felipe, éste, sin efectuar ninguna modificación ni control sobre la información recibida, la publicó, tal y como la recibió de Víctor, en la ya mencionada sección de DIRECCION001. Dicha información, textualmente, dice lo siguiente: "Sida, cocina y cárcel. En la prisión Provincial de Salto del Negro corre el rumor insistente de que hay al menso dos presos con sida que están destinados en el servicio de cocina, con lo que la alarma entre los internos y los funcionarios está creciendo. Este periódico ha tenido acceso a un listado de reclusos con destino específico en la cocina del centro penitenciario y otro con el nombre de los internos que padecen sida. En ambas listas se repiten dos nombres: Sergio, nacido en Gáldar el 21 de agosto de 1.965, soltero y camarero de profesión, con varios ingresos y dado de alta en la cocina el 10 de octubre de 1.993, y Jose Francisco, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 25 de enero de 1.972, soltero y condenado por violación, dado de alta en la cocina el 21 de diciembre de 1.995. Si estos datos se confirman (y ya se sabe lo difícil que es hacerlo por la vía oficial ya que hay datos, como los del sida, que son confidenciales, así como los de cocina, que se consideran de régimen interno), la dirección debería tomar medidas urgentes para evitar posibles contagios de tal enfermedad.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 18 de Junio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Julio de 1.998, el Excmo.Sr.Fiscal interpuso recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 197.2, 3 y 5 del CP.

  5. - Por medio de escrito fechado el 7 de Octubre de 1.998, el Procurador de los Tribunales D.Isacio Calleja García, en nombre y representación de los recurridos D.Víctory la mercantil Editorial Prensa Canaria S.A. impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 21 de Diciembre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista el pasado día 10. Día en que tuvo lugar la vista oral en cuyo acto se dió cuenta por el Sr.Secretario del cambio en la composición de la Sala, no alegando nada ninguno de los asistentes; el Excmo.Sr.Fiscal pidió la estimación del recurso alegando infracción de los núm. 2, 3 y 5 del art. 197 CP, y el Letrado de la parte recurrida, D.Jesús García Torres, en nombre y representación de D.Víctory Ed.Prensa Canaria, S.A. pidió la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de su recurso, que residencia en el art. 849.1º LECr., el Ministerio Fiscal denuncia que se ha infringido en la Sentencia recurrida, por indebida inaplicación, el art. 197.2, 3 y 5 CP vigente. La novedad de la norma cuya inaplicación se denuncia aconseja que comencemos esta fundamentación haciendo un breve análisis de los elementos que constituyen el tipo recogido en dicho precepto. El art. 197.2 describe el tipo básico de los recientemente llamados por la doctrina delitos contra la libertad informática o "habeas data", esto es, de los delitos que atentan contra la intimidad de las personas desvelando o, más ampliamente, haciendo un uso ilegítimo de los datos personales insertos en un programa informático. A primera vista, parecen recogidos en cada uno de los dos incisos de dicha norma dos tipos delictivos distintos, pero hay que reconocer que no resulta fácil precisar cuáles son sus elementos diferenciadores. La acción es, en ambos casos, prácticamente la misma: apoderarse, utilizar o modificar en el primer inciso y acceder, utilizar o modificar en el segundo , aunque puede apreciarse una diferencia de matiz en la intensidad de la acción entre apoderarse y acceder "por cualquier medio". El objeto de la acción delictiva es exactamente el mismo: "datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado". Alguna diferencia parece marcarse entre el sujeto pasivo del delito del primer inciso -"en perjuicio de tercero"- y el del segundo -"en perjuicio del titular de los datos o de un tercero"- pero es más que probable que no se le deba dar demasiada importancia a esta diversidad puesto que, lógicamente, el que con mayor frecuencia resulta perjudicado por la infracción es el titular de los datos aunque inexplicablemente se le haya silenciado en la definición legal del primer inciso. Por lo demás, tanto el elemento negativo del tipo -"sin estar autorizado"- como el resultado de la acción -"en perjuicio de"- aparecen expresados de la misma manera en los dos tipos. Pese a esta sustancial identidad, la diferencia de matiz que existe, según hemos señalado, entre apoderarse y acceder por cualquier medio -la primera expresión evoca la acción de sustraer, en tanto la segunda conviene a toda forma ilícita, puesto que no se está autorizado, de llegar a conocer los datos reservados- autoriza a hablar de dos tipos delictivos, muy cercanos morfológicamente, entre los que el Ministerio Fiscal parece inclinarse, seguramente con razón, por el previsto en el segundo inciso de la norma en cuestión, al concretar cuál es el indebidamente inaplicado en la Sentencia que recurre.

  2. - Dos problemas de especial importancia, entre otros que no hacen al caso hoy sometido a nuestra censura, suscita la interpretación del art.197.2 CP. De una parte, es preciso saber qué sentido se ha de dar a la expresión "en perjuicio de" y de otra, hemos de concretar cuáles son los datos reservados de carácter personal o familiar abarcados por la protección penal. El Tribunal de instancia ha considerado que la expresión "en perjuicio de" supone la exigencia de un ánimo o especial intención de perjudicar al titular de los datos o a un tercero y en tal exégesis descansa fundamentalmente su pronunciamiento absolutorio. Esta Sala no puede compartir esta lectura del precepto aunque no deja de reconocer que la preposición "en" ha sido interpretada frecuentemente en dicho sentido. En el tipo que analizamos, sin embargo, situado inmediatamente después de otro -el del art. 197.1- en que el ánimo específico aparece indicado con la inequívoca preposición "para", el perjuicio producido por la acción tiene que estar naturalmente abarcado por el dolo pero no tiene que ser el único ni el prioritario móvil de la acción. A esta conclusión debe conducir no sólo el argumento sistemático a que acabamos de aludir, sino la propia relevancia constitucional del bien jurídico lesionado por el delito, cuya protección penal no puede estar condicionada, so pena de verse convertida practicamente en ilusoria, por la improbable hipótesis de que se acredite, en quien atente contra él, el deliberado y especial propósito de lesionarlo. Estamos, pues, ante un delito doloso pero no ante un delito de tendencia. El otro problema interpretativo a que nos hemos referido -el del alcance objetivo que se ha de dar a la protección penal de los datos reservados- guarda una cierta relación con el primero. Parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre, es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar, como hemos visto, al titular de los datos o a un tercero. No es fácil precisar, "a priori" y en abstracto, cuándo el desvelamiento de un dato personal o familiar produce ese perjuicio. Baste ahora con decir que lo produce siempre que se trata de un dato que el hombre medio de nuestra cultura considera "sensible" por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta, dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no transciendan fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar. Sentado esto, veamos si la conducta del acusado, enjuiciada en la Sentencia recurrida, ha colmado todos los elementos del tipo que sumariamente hemos analizado.

  3. - Según se dice en la declaración de hechos probados, el acusado, periodista de profesión, que había tenido conocimiento de que en la Prisión Provincial de Las Palmas podía haber internos que, estando afectados por el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida -sida-, trabajaban en la cocina del establecimiento, logró obtener, a través de personas o medios desconocidos, un listado del archivo informatizado donde estaban registrados los enfermos de la Prisión y otro en que figuraban los internos destinados en la cocina y, habiendo comprobado que había dos nombres incluidos en una y otra lista, publicó un artículo en el "DIRECCION000" en que, denunciando el hecho, mencionaba con sus nombres y apellidos, y otros datos que permitían su segura identificación, a los dos enfermos de sida. A la vista de estos hechos, resumidamente expuestos, es evidente ante todo que el acusado accedió, por un medio desconocido pero en todo caso sin autorización de quien podía concederla, a datos reservados de carácter personal que se hallaban registrados en un fichero informático, datos - hay que precisarlo- no inocuos sino extraordinariamente sensibles. Como se decía en la STC 20/1992, de 14 de Febrero, en que se otorgó el amparo contra un resolución judicial que había mantenido un criterio distinto, "la identificación periodística (...) de una determinada persona, como afectada por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), deparaba, teniendo en cuenta actitudes sociales que son hechos notorios, un daño moral (y también económico como luego se demostró) a quienes así se vieron señalados como afectados por una enfermedad cuyas causas y vías de propagación han generado y generan una alarma social con frecuencia acompañada de reacciones, tan reprochables como desgraciadamente reales, de marginación para muchas de sus víctimas". Lo que claramente quiere decir que, en el caso objeto de la Sentencia recurrida, el quebrantamiento del secreto protegido por el ordenador ocasionaba, por sí solo, un indiscutible perjuicio para las personas a las que afectaban los datos fraudulentamente conocidos y desvelados. Si lo dicho pone de relieve que la actuación del acusado reproduce íntegramente los elementos del tipo objetivo descrito en el art. 197.2, segundo inciso, CP, tampoco puede ponerse en duda la concurrencia del hecho de conciencia constituido por el dolo que constituye el tipo subjetivo. No es concebible, en efecto, que un profesional de la información, del que cabe suponer un nivel al menos medio de cultura, habituado el análisis de la realidad social, no sepa, de un lado, que existen datos personales a los que, por carácter íntimo, el extraño no tiene el derecho de acceder y, de otro, que es seguro el perjuicio que se irroga a una persona si se publica que padece una enfermedad con las connotaciones sociales del sida. Esta Sala no tiene la menor duda de que el acusado no se propuso especialmente causar perjuicio a los dos internos de la Prisión que vieron sus nombres en un diario local señalados con el estigma de la citada enfermedad. Pero ello no impide que el hecho deba ser considerado doloso, con dolo directo de segundo grado, puesto que el perjuicio para aquéllos, por ser inevitable y notorio, no pudo dejar de representársele al acusado, pese a lo cual procuró por todos los medios acceder al dato y posteriormente lo publicó. Y debe añadirse que el hecho, por cuanto se acaba de razonar, no sólo es subsumible en el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el segundo inciso del art. 197.2 CP, sino también en los tipos agravados descritos en los apartados 3 y 5 del mismo artículo, por haberse difundido los datos descubiertos dándolos a la publicidad en un periódico y por quedar revelado con dichos datos un grave problema de salud de los afectados, ninguna de cuyas agravaciones necesita de un largo razonamiento de justificación. Todo ello quiere decir que el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser estimado.

  4. - La representación del acusado recurrido ha insistido, en su impugnación del recurso del Ministerio Fiscal, en que el mismo ejercitaba, al acceder a los datos reservados de referencia y al publicarlos, el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión que el art. 20.1.d) CE le reconoce, pero ha hecho abstracción de que la misma norma constitucional, en su apartado 4, ha establecido que "estas libertades -las reconocidas en el apartado 1- tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". El rango constitucional del derecho a la libertad de información parece introducir en la conducta del acusado un principio de justificación, pero la inserción en la propia norma de un límite especial impuesto por el derecho a la intimidad nos obliga a preguntarnos si este límite, concretado y desarrollado en la norma penal introducida por el Texto de 1995, enerva total o parcialmente, en el caso que nos ocupa, aquel principio de justificación que, en su caso, operaría indirectamente a través de la eximente, contenida en el nº 7º del art. 20 CP, que consiste en obrar "en el ejercicio legítimo de un derecho".

  5. - El derecho a comunicar y recibir libremente información -se dice en la STC 6/1988, de 21 de Enero, citándose la 105/1983, de 23 de Noviembre- versa "sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquéllos que pueden considerarse noticiables", añadiéndose más adelante, con cita de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 8-7-96, "caso Lingens", que la comunicación informativa a que se refiere el apartado d) del art. 20.1 CE versa sobre hechos, "específicamente, que pueden encerrar transcendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva, de tal forma que de la libertad de información -y del correlativo derecho a recibirla- es sujeto primero la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho". Al mismo tiempo, la doctrina del TC ha reiterado en más de una ocasión -SSTC, entre otras, 159/1986, 51/1989 y 20/1990- la posición preferente que ha de reconocerse a los derechos consagrados en el art. 20 CE, lo que implica tanto una mayor responsabilidad moral y jurídica en quien los ejercer como una rigurosa ponderación de cualquier norma que coarte su ejercicio. Esta doctrina ha sido, en cierto modo, resumida por la STC 85/1992, de 8 de Junio, en los siguientes términos: "En el mismo sentido, hemos declarado que las libertades del art. 20.1.a) y d) de la CE, además de otros derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del Estado Democrático y, como tales, están dotados de valor superior o eficacia irradiante, que impone a los órganos judiciales y a este Tribunal Constitucional, en los supuestos de que colisionen con el derecho al honor, el deber de realizar un juicio ponderativo para establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades". Sustituyendo el derecho al honor contemplado en la STC a que pertenece el párrafo transcrito y, dando por supuesto e indiscutido que en el caso origen de este recurso la información comunicada significó una lesión del derecho a la intimidad de dos personas, mediante la ruptura de la reserva de datos incluidos en un registro informático, el juicio ponderativo que debe realizar esta Sala se concretará en la eventual justificación, total o parcial, de dicha lesión por el interés público que pudo estar en juego cuando el acusado ejerció, legítima o ilegítimamente, el derecho a la información.

  6. - Está fuera de toda duda que la situación sanitaria de los establecimientos penitenciarios es un tema que interesa a la opinión pública y sobre el que esta opinión tiene derecho a estar informada como lo tiene en relación con casi todos los sectores en que se desenvuelve la actividad de la Administración Pública. En consecuencia, y con independencia de cuáles sean las verdaderas vías de contagio del sida, no podría negarse que era un hecho noticiable, en la ocasión de autos, la circunstancia de que dos internos de la Prisión Provincial de Las Palmas, padeciendo el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, estuviesen destinados en los servicios de cocina del citado establecimiento. El acusado, pues, podía honestamente pensar que, publicando este hecho cuya veracidad ciertamente le constaba, informaba a la opinión pública de algo que la misma tenía derecho a conocer, lo que no puede ser desconectado del interés colectivo en que el remedio de los eventuales fallos de la Administración sea impulsado, cuando preciso sea, por la presión de la opinión pública. Es por ello por lo que hemos dicho más arriba que en la conducta del acusado parece existir un principio de justificación que podría estar tipificado como eximente en el nº 7º del art. 20 CP. La justificación, sin embargo, no es plena por lo que la antijuricidad típica de la conducta no puede reputarse desaparecida aunque sí considerablemente atenuada. Para que el ejercicio, por parte del acusado, del derecho a la información hubiese sido plenamente legítimo, de forma que hubiese integrado la correspondiente circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, hubiese sido necesario que el acceso a los datos reservados relativos a la enfermedad de los titulares y su posterior publicación se presentasen como el único procedimiento por el que cupiese informar a la opinión pública del hecho noticiable. No era así, puesto que lo noticiable, en cualquier caso, era la mera presencia de enfermos de sida en la cocina de la prisión no la identidad de los mismos. Podrá argüirse que sin tener conocimiento de la identidad de los internos difícilmente hubiese podido el acusado estar razonablemente seguro de la veracidad de la noticia, por lo que si quería darla a conocer necesitaba saber previamente de qué internos se trataba aunque el mero acceso a estos datos, sin la debida autorización, ya fuese penalmente típico. Esta dificultad de desvincular la difusión lícita de una noticia del acceso ilícito a ciertos datos que son presupuesto de aquélla, que se da inevitablemente a veces en la actuación del profesional de la información, puede llevar a cuestionar la tipicidad de la conducta si, una vez conocidos los datos reservados que son imprescindibles para la confección de una noticia veraz, el profesional se abstiene de publicarlos en tanto no lo son para la presentación de la noticia. Pero en modo alguno la actuación dejará de ser típica, ni podrá estar amparada por una eximente completa de ejercicio legítimo de un derecho, cuando tras acceder ilícitamente a los datos, se procede a su publicación en el contexto de una noticia que no los necesita. Siendo esto lo que el acusado hizo, entiende la Sala que su comportamiento debe beneficiarse tan sólo de los efectos ampliamente atenuatorios de la mencionada eximente incompleta e imponerse la pena inferior en dos grados, en la extensión que se dirá en nuestra segunda Sentencia, a la que correspondería imponer teniendo en cuenta las sucesivas agravaciones que supone, sobre la pena establecida para el delito básico del art. 397.2 CP, la aplicación de los subtipos previstos en los apartados 3 y 5 del mismo precepto.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado núm. 2809/96 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, en que se absolvió a Víctordel delito de revelación de secretos del que se le acusaba y, en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Las Palmas incoó Procedimiento Abreviado núm. 2809/96 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, el 15 de Noviembre de 1.997, por la que se absolvía a Víctor, nacido el 8-3-61, con DNI núm. NUM000, hijo de Jorgey Esther, vecino de Las Palmas, del delito de descubrimiento y revelación de secretos de que estaba acusado, absolución que conllevó la de Editorial Prensa Canaria, S.A. como responsable civil subsidiaria, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda Sentencia bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se reproducen e integran en esta Sentencia todos de los de nuestra Sentencia anterior, y en su virtud, se declara que los hechos declarados probados constituyen un delito de revelación de secretos previsto y penado en el art. 197.2, segundo inciso, 3 y 5 del Código Penal vigente.

  2. - Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Víctor.

  3. - Ha concurrido en el hecho la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.7º del Código Penal, por lo que procede imponer al acusado una pena inferior en dos grados a la establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión de un año.

  4. - De acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta el perjuicio que la publicación del artículo del acusado ha irrogado a Sergioy a Jose Francisco, que vieron publicada en un diario local la noticia de que ambos padecían el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, enfermedad que comporta una notoria marginación social para quienes la padecen, procede condenar al acusado e indemnizar en dos millones de pesetas a cada uno de los citados perjudicados, cantidades de las que responderá subsidiariamente la empresa propietaria del "DIRECCION000", en que el artículo se publicó y para la que el acusado trabajaba en concepto de colaborador.

  5. - De acuerdo con el art. 123 CP procede imponer las costas procesales devengadas en el procedimiento de la instancia al acusado.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Víctor, como autor responsable de un delito de revelación de secretos, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de ejercicio legítimo de un derecho, a la pena de un año de prisión, multa de doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de periodista durante un año y al pago de las costas devengadas en el procedimiento de instancia. Asimismo le condenamos al pago de una indemnización de dos millones de pesetas a Sergioy a Jose Franciscoque abonará, en la medida en que el acusado fuera insolvente, la empresa Editorial Prensa Canaria, S.A. como responsable civil subsidiaria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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