SJPI nº 5 317/2023, 4 de Julio de 2023, de Pamplona

PonenteVANESSA CABALLERO GARCIA
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:1455
Número de Recurso1194/2022

S E N T E N C I A Nº 000317/2023

En Pamplona/Iruña, a 04 de julio del 2023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1194/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, D. Cosme, asistido por los Letrados D.Iñigo Xabier Cañas Leiza y D. Julián Ignacio Cañas Labairu, y representada a través de la Procuradora Doña María Rosario Biurrun Ibiricu, y como DEMANDADA, DÑA. Sonia y D. Eleuterio, asistida por el Letrado Don Juan Carlos González Muñoz y representada a través del Procurador Don Javier Araiz Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La Procuradora Doña María Rosario Biurrun Ibiricu, en nombre y representación de D. Cosme, el día 6 de octubre de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad DÑA. Sonia y D. Eleuterio .

SEGUNDO

- Admitida a trámite en virtud de DECRETO de 14 de octubre de 2.022, se conf‌irió traslado a la entidad demandada para su contestación dentro de los 20 días siguientes al de su notif‌icación.

TERCERO

El Procurador, Don Javier Araíz Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Sonia y D. Eleuterio, presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en fecha 23 de noviembre de 2.022, admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACION de 25 de noviembre de 2022, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al juicio, señalándose al efecto el día 23 de febrero de 2.023 a las 10:15 horas.

CUARTO

-A la Audiencia Previa asistió la representación procesal y dirección técnica de ambas partes.

Por la parte actora, tras ratif‌icarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda, más documental y la testif‌ical; por la entidad demandada tras ratif‌icarse en su escrito de contestación a la demanda, propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda y más documental.

Admitida la totalidad de la prueba, fueron citadas las partes para la celebración del juicio oral el día 8 de junio del 2.023 a las 11:30 horas.

QUINTO

- Al acto de la vista asistieron ambas partes concurriendo en ellas los perceptivos requisitos de postulación procesal.

Practicada la prueba propuesta y admitida por este juzgado, a excepción de la más documental del of‌icio remitido por el Colegio de Letrados de Tafalla, y tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, el señor Cosme, solicita que se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha de 29 de marzo del 2.022, y se le condene a la restitución del importe satisfecho por este, en la cuantía de 50.000 euros, más los intereses legales y moratorio correspondientes, por incumplimiento de la demanda de las obligaciones asumidas en el contrato, quien dentro de los plazos pactados no puso a disposición de la actora la vivienda libre de cargas; suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, el señor Eleuterio y la señora Sonia, se opone a las pretensiones alegadas de contrario; entendiendo que la demandante conocía al tiempo de f‌irmar la compraventa que la vivienda estaba ocupada, habiendo negocia las partes unos plazos de entrega y siendo dentro de estos plazos cuando se estaba negociando con los inquilinos el abandono del inmueble, precipitando la actora la resolución del contrato, quien no procede a solicitar en ningún momento antes de la interposición de demanda a requerir el cumplimiento del contrato, y creando una situación f‌icticia de ausencia de personación de la demandada a la f‌irma de la escritura pública de compraventa, antes del plazo pactado y sin haber convocado a la demandada para la f‌irma; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

- Partiendo de lo expuesto, en relación al contrato suscrito entre las partes, un contrato de compraventa regulado en el artículo 1.445 del C.C dispone que ;" Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente".

Igualmente, el artículo 1.461 del Código Civil contempla entre las obligaciones del vendedor; a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario (1.462 CC). Y respecto a las obligaciones del comprador, el articulo 1.500 euros dispone que El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar f‌ijado por el contrato. Si no se hubieren f‌ijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Estamos ante un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del comprador se dirige al pago del precio por le objeto de venta y el del vendedor la entrega del objeto de compraventa al comprador, por lo cual dicho comprador puede rehusar el pago del precio tanto si el vendedor no le ha hecho entrega o no pone la cosa a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), porque la característica de este contrato es que la obligación del vendedor es poner la cosa objeto de venta a disposición del comprador en las condiciones y términos pactados. O a sensu contrario el vendedor no está obligado a la entrega si la compradora n abobo el precio en los términos y condiciones pactadas.

El contrato suscrito entre las partes, contiene, efectivamente, obligaciones sinalagmáticas, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio de prestaciones entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento que el mismo no le sea imputable. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la f‌inalidad del contrato, de manera que tenga suf‌iciente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la f‌inalidad perseguida, y que los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el f‌in económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982, 15 noviembre 1994, 6 octubre 1997, 11 abril 2003 y 27 marzo 2007), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio la facilidad o dif‌icultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, ya que si los defectos no hacen la

prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el f‌in económico del contrato. La subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio.

Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, que se ref‌leja en numerosas resoluciones tales como; SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010, SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008, SS TS 11 octubre 1982, 15 noviembre 1994, 6 octubre 1997, 11 abril 2003 y 27 marzo 2007, SS TS 15 marzo 1979, 30 enero 1992, 8 junio 1996, 22 octubre 1997, 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009.

TERCERO

- Fijada la naturaleza jurídica del contrato, una compraventa de vivienda, la prueba documental obrante en autos permite constatar que, las partes, en fecha de 29 de marzo del 2.022, un contrato de compraventa sobre la vivienda situada en la AVENIDA000 nº NUM000, de Barañain, Navarra, por el importe de 250.000 euros, pagaderos, 22.000 euros a la f‌irma del contrato y a la f‌irma de la escritura...

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